REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2006
195° y 146
Expediente Nº 16.951
(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: AHMED TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.245.470
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 19, tomo 12 cuarto trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCRECIA FIGEROA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 16.799.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, en representación de la ciudadana AHMED TORRIVILLA antes identificadas, contra las ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, en fecha 16 de abril de 2002, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN, y admitida en fecha 4 de junio de 2002 por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 29 de septiembre de 2002 el representante legal de la ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA., opone cuestiones previas, las cuales fueron declaradas subsanadas mediante autos de fecha 12 de noviembre de 2002, por lo que en fecha 4 de diciembre de 2002 da contestación a la demanda. La parte actora hizo uso de derecho de promoción de pruebas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 2003. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 28 de marzo de 2005 y fija la oportunidad para los informes orales, en la oportunidad fijada para el acto de informes, es decir el 10 de enero de 2006, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Al interponer la presente acción, la demandante alegó que comenzó a prestar servicios como Gerente de Formación Profesional desde el 1 de junio de 1977 hasta el 15 de agosto de 2000 cuando egresa por motivo de Jubilación, que en el momento en que fue liquidada no se tomo en consideración como salario la prima por hijo, subsidio comedor para cancelar a la trabajadora la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones, al igual que para pagarle la antigüedad , por otra parte cuando le cancelaron la antiguedad a la trabajadora no fue considerada la incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, lo cual da lugar a una serie de diferencias a favor de mi representada.
Diferencia en el corte de antigüedad Bs. 3.408.789,00
Diferencia de Bono de Transferencia Bs. 113.595,30
Intereses Bs. 3.165.721,86
Aumento salarial mayo y agosto 1999 Bs. 3.222.400,00
Intereses por aumento salarial Bs. 1.147.306,33
Cláusula 10 del Contrato Colectivo Bs. 4.751.152,50
Intereses de la Cláusula 10 Bs. 1.840.448,60
Diferencia de Vacaciones Fracc. Bs. 119.746,72
Diferencia de Bonificación de Estimulo Bs. 780.064,30
Intereses Bs. 520.526,14
Diferencia de Vacaciones y Utilidades 92-00 Bs. 1.593.694,50
Intereses Bs. 1.573.829,00
Diferencia de Bono Único Fracc. Bs. 583.333,31
Diferencia de Pensión de Jubilación Bs. 2.435.821,67
TOTAL Bs. 24.735.903,09
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Admite la relación laboral en las fechas señaladas por la actora, y el cargo que alega, igualmente admite que egreso por Jubilación y que se le cancelaron todos los conceptos laborales, por lo que finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora accionante en su escrito libelar, opone como punto previo la prescripción de la acción.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la procedencia o no de las prescripciones opuestas por la parte demandada.
Ahora bien la actora reclama varios conceptos por lo que se debe en principio, determinar cuales de los conceptos reclamados son susceptibles de prescripción anual prevista en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuales conceptos tienen distintos lapsos de prescripción; así tenemos que en relación a los conceptos reclamados como diferencia por prestación de antigüedad e intereses, prescriben conforme a la norma antes citada. En lo ateniente a la diferencia reclamada por pensión de jubilación, considera esta sentenciadora oportuna traer a colación los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
Analicemos de seguida estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.
Una vez aclarado los diferentes lapsos de prescripción debido a las pretensiones reclamadas por el actor; esta juzgadora procede en consecuencia a realizar el computo del lapso transcurrido a los fines de verificar si en el caso de autos a operado la prescripción de la acción.
Observa esta Sentenciadora, que consta al folio 1 del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que la culminación de la relación laboral se efectuó en fecha 15 de agosto de 2000, se observa al vuelto del folio 20 sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 16 de abril de 2002.
En consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que fue interpuesta la demandada habían transcurrido 1 año, 8 meses y 1 días, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se introdujo la demanda la presente acción estaba prescripta, toda vez que no fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Con Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de jubilación , el caso que nos ocupa, y visto que la demanda fue interpuesta 16 de abril de 2002, habiendo transcurrido 1 año, 8 meses y 1 días, es evidente el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula por lo que deberá declararse la Sin Lugar de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
En cuanto a las Documentales:
Marcado “B” Copia simple donde se le notifica a la trabajadora el otorgamiento de la jubilación así como el monto de la pensión, marcado “G” Copia simple de Memorando de fecha 25 de noviembre de 1992, observa esta Juzgadora que dichas documentales no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-
Marcado “C” Relación de pago, Marcado “F” Comprobante de pago de prestaciones sociales, Marcado “I” Liquidación de Prestaciones Sociales, al respecto observa esta juzgadora que dichas documentales no versan sobre el punto controvertido por lo que se desecha. Así se Decide.-
Marcado “D” Gaceta Oficial de fecha 26 de abril de 1999, Decreto 108, Marcado “H” Copia de Gaceta Oficial Nº 36.181, Marcado “E” Contrato Colectivo de Trabajadores, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva y las Gacetas Oficiales, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide
Inserto a los folios 105 al 108 copia de Jurisprudencia, observa esta juzgadora que dichos instrumentos solo sirven para ilustrar al juez por lo que la misma no constituye prueba alguna, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba en la oportunidad legal `por lo que no se tienen elemento probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
MOTIVACION.
La controversia del presente procedimiento se basa específicamente en el reajuste por concepto de pensión de jubilación, motivado a que la actora señala que al momento de fijar la pensión de jubilación por parte de la empresa demandada no se tomo en cuenta los aumentos salariales así como el bono por transporte el subsidio comedor, estableciendo como monto de la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 459.291,12 y no la cantidad asignada por la empresa demandada, existiendo en consecuencia una diferencia de Bs. 121.791,12 mensual, hecho este negado por la empresa demandada.
En cuanto al aumento salarial reclamado por la actora como parte del salario a los fines de calcular la pensión de jubilación observa esta juzgadora que efectivamente el Presidente de la Republica mediante Decreto 108 realiza un incremento salarial a los obreros al servicio de la Administración Publica, en consecuencia visto que el trabajador accionante no era Obrero ya que la misma alega que ostentaba un cargo Gerencial esta juzgadora declara la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
En relación a la inclusión del bono por transporte, subsidio comedor, como parte del salario observa esta juzgadora que el llamado concepto subsidio comedor es una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, es otorgado por el patrono en beneficio del trabajador, por lo tanto, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos. ASI SE DECIDE.
En relación al bono Transporte, considera quien decide acotar que ciertamente el salario es cancelado atendiendo a la noción de remuneración “por la prestación del servicio”, debiendo obviamente excluirse de esta noción cualquier otro emolumento recibido que no sea por la prestación del servicio, es decir, dejando a un lado las cantidades de dinero recibidas regular y permanentemente “para la prestación del servicio”. Realizadas estas consideraciones previas, pasa esta Juzgadora a analizar la naturaleza de la cantidad de dinero recibida por el trabajador accionante y denominada “Bono Transporte”. Al respecto se observa que esta cantidad de dinero cancelada por la empresa demandada a la actora se constituye en una especie de compensación o reintegro de los gastos en que el trabajador pudo haber incurrido en virtud de dicho traslado, es decir, tal percepción de dinero ocurrió con ocasión a la prestación del servicio, es decir, para facilitar la prestación del mismo y no para retribuir o remunerar por el servicio prestado. Vistas así las cosas, obligatoriamente debe excluir esta Juzgadora el denominado Bono Transporte como percepción de carácter salarial y por ende excluirlo a su vez del salario normal devengado en el último mes de labores del trabajador. Así se Decide.-
Como último punto a resolver se encuentra la reconsideración del monto de la pensión, así las cosas, que de acuerdo con lo establecido en artículo 15 del Reglamento de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, debió considerarse el salario básico mensual, y visto todo lo anteriormente establecido en párrafos anteriores cuando se analizó la procedencia o aplicación al actor de ciertos beneficios de origen convencional como formando parte de su salario, determinándose que, en efecto no le correspondía los mismos, se declara improcedente el reajuste solicitado. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales y los correspondientes intereses. Y en consecuencia SEGUNDO SIN LUGAR: la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales y los correspondientes intereses .incoada por la ciudadana: AHMED TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.245.470, contra el ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, TERCERA SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en relación al reajuste de pensión de jubilación. CUARTO SIN LUGAR la reclamación por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana: AHMED TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.245.470, contra el ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 19, tomo 12 cuarto trimestre.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 24 de enero de 2005, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
Expediente 16951 (5º)
MMR/KS/EM
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