REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º

ASUNTO: AP21-L-2005-001889

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 02-06-2005, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, en el sentido debe discriminar mes por mes el salario devengado por el trabajador a los fines de poder determinar la Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a los efectos de los cálculo se evidenció que sólo utiliza el último salario devengado por el trabajador. Asimismo debe especificar qué conceptos fueron cancelados en el monto que se señala por la cantidad de (Bs.31.446.002,83) por cuanto no hizo discriminación alguna. En cuanto a la solicitud para que se condene al pago de Honorarios Profesionales, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues tal solicitud es improcedente, este Tribunal OBSERVA: Revisada la consignación presentada por el alguacil ciudadano ELIO HERRERA en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual indica resultado positivo en cuanto a la notificación de la representación de la parte actora. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez

Abog. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria

Abog. Vanessa Veloz López