REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006)
194º y 145º

ASUNTO: AP21-L-2005-003258

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 26-11-2004, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numeral es 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor debe ampliar la narrativa de los hechos, en el sentido que indique los nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatuiros o judiciales de la demandada en los cuales deba recaer la notificación; de igual manera deberá discriminar todos y cada uno de los conceptos laborales y montos que se generaron a favor del actor mientras existió el vinculo laboral, en virtud de que lo hace en forma global (Bs. 28.291.388,88); con la advertencia que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT debe ser calculado mes por mes de acuerdo a los salarios devengados en cada período, este Tribunal OBSERVA: Revisada la consignación presentada por el alguacil ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual indica resultado positivo en cuanto a la notificación de la representación de la parte actora. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez

Abog. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria

Abog. Vanessa Veloz López