REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2005-003619

PARTE ACTORA: REBECA CAROLINA FRIAS VIZQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.206.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, Venezolano, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 27.864.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES U.G. 3.000, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de abril de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 55-A-Pro, ubicada en la Esquina de la Marrón, Boulevard la Marrón, frente al Centro Comercial Doral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y como sede del Patrono Unicentro El Marques. Nivel Mezanina. Local M 9 y M10 (Conocida comercialmente como UNIGAMES) Municipio Sucre. Estado Miranda.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (28) de Octubre de 2005, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana REBECA CAROLINA FRIAS VIZQUEL, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ MÉNDEZ VILA, inscrito en el IPSAA bajo el N°: 27.864 .




En fecha dos (02) de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada la cual se efectuó en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, el secretario del Tribunal certificó en autos dicha actuación, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado el día diecinueve (19) de diciembre de 2005, y anunciado como fue dicho acto por el ciudadano Alguacil, se verificó la INCOMPARECENCIA de la parte demandada.-

Ahora bien, como quiera que en la última de las fechas indicadas se estableció que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procederá a publicar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el texto integro de la sentencia. En consecuencia estando dentro del referido lapso, el Tribunal pasa a analizar la presente controversia por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare la ciudadana REBECA FRIAS contra la demandada INVRSIONES U.G. 3000, C.A.


SEGUNDO
MOTIVACION

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido, como consecuencia para el demandado la presunción de la admisión de los hechos, motivado a su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, dicha disposición establece que:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”



Cabe destacar, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe el Tribunal de la causa examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador. En este sentido se ha orientado la Jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, al establecer la procedencia o no del derecho alegado por la parte actora, tal y como lo señaló en sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“(…) La incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva para el demandado la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá decidir oralmente en la misma audiencia atendiendo a la confesión del demandado, en cuanto no sea contraria a derecho a petición del accionante. Ello significa en





criterio de quien decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo (…)”. Cursivas del Tribunal

Ahora bien, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consiste en la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual debe forzosamente condenar este Tribunal conforme y por aplicación de la disposición adjetiva señalada ut supra, sin efectuar ningún tipo de examen sobre la valoración de los hechos alegados, ya que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le está dado analizar, apreciar o desechar pruebas, toda vez, que sólo aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador, siempre que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.



Así las cosas debe forzosamente este Juzgado dar por admitido, EN PRIMER LUGAR:, la relación de trabajo alegada por la ciudadana REBECA CAROLINA FRIAS, ejerciendo el cargo De Técnico en Consolas de Video Juegos. EN SEGUNDO LUGAR:, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir; diez (10) de diciembre de 2003, y la fecha de terminación, es decir; once (11) de abril de 2005, que señala la demandante en su escrito libelar. EN TERCER LUGAR:, la remuneración percibida por la demandante, en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensual, y adicionalmente, una comisión del 10% de las facturaciones por reparación de video juegos que realizaba mensualmente. EN CUARTO LUGAR:, el despido injustificado recaído en la persona de la demandante. EN QUINTO LUGAR:, que se le adeuda el pago de los conceptos relacionados con prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado. EN SEXTO LUGAR:, que la parte actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 779.662.15 la cual deberá ser deducida de las cantidades condenadas. EN SÉPTIMO LUGAR: la conducta contumaz del patrono al no haber pagado al demandante los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción del vínculo laboral.

Con base, a lo expuesto se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes montos y conceptos, los cuales determina este Tribunal de acuerdo al principio del “Iura Novit Curia”, es decir, que el Juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la prestación de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de





servicio ininterrumpido, a partir de la entrada en vigencia de esta ley. De manera que, entre el 10 de diciembre de 2003 al 11 de abril de 2005, transcurrió 1 año, 4 meses y 1 día – y no 1 año, 5 meses y un día como señala el escrito libelar – para un total de sesenta y cinco (65) días de Antigüedad.

En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”.

Considerando que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción alícuota de utilidades y la porción alícuota por concepto de bono vacacional, es decir, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 (Parágrafo Segundo) y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera pertinente adecuar el salario integral devengado por el demandante, conforme lo precedentemente expuesto y según el salario indicado en el libelo de la demanda .

Consecuente con lo expuesto, entre el 10 de diciembre de 2003 al 11 de abril de 2005, la parte actora devengó la cantidad mensual de Bs. 350.000,00 ó Bs. 11.666,66 diarios, que sumado con ambas alícuotas –utilidades y bono vacacional-, arroja la cantidad de Bs. 12.369.85, por concepto de salario diario





integral. Ya que la porción alícuota de utilidades es de Bs.223.75 y la vacacional de Bs. 479.45 cual es el resultado de multiplicar el salario normal por el número de días que se acreditan en cada caso -15 días para las utilidades y 7 días para el bono vacacional más uno adicional en los siguientes años-, entre 360 días.

Tomando en cuenta que la trabajadora tiene derecho a 5 días mensuales después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio prestado, hasta la fecha de extinción del vínculo laboral, y que el tiempo de servicio es de 1 año, 4 meses y 1 días, para un total de 65 días, calculados en base al salario integral generado durante cada mes, y calculado así, le corresponde la cantidad de Bs.804.040.09. Y así se establece.

La parte actora aduce tener derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso. En este orden de ideas, al tenerse por admitido el despido injustificado o ad nutum, del que fuera objeto la ciudadana REBECA CAROLINA FRIAS VISQUEL por la demandada, corresponde a esta sentenciadora examinar la aplicación de la disposición sustantiva laboral invocada por el accionante. Así las cosas, con base al numeral 2 del citado artículo, le corresponden ciertamente al demandante la cantidad de 30 días de salario, ya que entre el 10 de diciembre de 2003 y la fecha de extinción del vínculo laboral, han transcurrido 1 año, 4 meses y 1 día, tomando como base para su cálculo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de despido. Mientras que por indemnización sustitutiva de preaviso, se le deberá acreditar a la trabajadora 45 días de salario, con base al literal c del citado artículo habida cuenta del tiempo que duró la prestación de servicios.






En este orden de ideas, considerando que el salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de despido, esto es, 10 de marzo de 2002, fue de Bs. 350.000,00 ó Bs. 11.666,66 diarios, se concluye que la cantidad total a pagar por la demandada es de Bs. 874.999.05. Y así se establece.

En cuanto al pago de las vacaciones , siendo que la actora laboró un año 4 meses y 1 día, resulta obvio suponer que le corresponden la cantidad de 20.3 días lo cual resulta de dividir el número de días que se deben acreditar en el año, es decir, 15 días para el primer año y 16 días entre doce meses para la fracción de 4 meses, lo que arroja la cantidad de 1,33 días por cada mes que multiplicados por la cantidad de meses efectivamente laborados (4) y luego por la cantidad de Bs. 11.666,67 diarios de salario normal, se obtiene la cantidad de Bs. 190.516.55, y no la demandada en el libelo. Y así se establece.

La misma conclusión se establece respecto al bono vacacional, debiéndose acreditar por tal concepto la cantidad de 3,35 días, lo cual es el resultado de dividir el número de días que se deben acreditar en el año, es decir, 7 días para el primer año y 8 días entre doce meses para la fracción de 4 meses, lo que arroja la cantidad de 9.66, días por cada mes que multiplicados por la cantidad de meses efectivamente laborados y luego por la cantidad de Bs. 11.666,67 diarios de salario normal, se obtiene la cantidad de Bs. 112.700.03. Y así se establece.

La actora aduce tener derecho al pago de las utilidades del año 2004 y utilidades fraccionadas del año 2.005, - el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que esta obligación tendrá como límite mínimo el equivalente a 15 días y máximo 4 meses, salvo aquellas empresas que posean un capital que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, en cuyo caso tendrán como límite máximo dos (2) meses de salario.



Consecuente con lo expuesto, la parte actora laboro por un periodo de un año, 4 meses y 1 días, a razón de 15 días para el primer año y la fracción de 1.25 para la fracción, que multiplicados por 4 meses nos da 5 días, y que multiplicados por la cantidad de Bs. 11.990,74 diarios, arroja la cantidad por concepto de utilidades de Bs. 233.333.2. Y así se establece.

En relación a la pretensión de diferencia de horas extras diurnas, este Juzgado acuerda la cantidad solicitada por la demandante en su escrito libelar, así que ordena pagar la cantidad de Bs. 2.231.000,00.Y así se establece

En cuanto al pago de seis (6) días domingo y feriados laborados este Juzgado acuerda la cifra solicitada de Bs. 196.500.00. Y así se establece

De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la




Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).




Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen demoras en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.




TERCERO
DECISION

En consecuencia este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: REBECA FRIAS VIZQUEL, contra la demandada INVERSIONES U.G. 3000, C.A.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de Bs.4.643.088,74, por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: De conformidad con el escrito libelar la parte actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 779.662.15 la cual deberá ser deducida de las cantidades condenadas, sumándose al mismo el 10% del monto de las facturaciones por reparaciones de video juegos, concepto este que forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser determinados por el experto contable, en consecuencia se ordena a los fines de los cálculos de los conceptos condenados en el presente fallo, y del salario antes aducido la designación de un único experto contable para que determine dichos montos, para lo cual la Empresa deberá suministrarle los documentos necesarios para dicha experticia, de no poder ser posible el acceso a los mismos, se determinara lo aquí ordenado tomando como base los índices del mercado de empresas afines aledañas al lugar donde esta ubicada la demandada. CUARTO: Asimismo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los intereses sobre Prestaciones de Antigüedad e intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se designará un único experto conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la admisión de la demanda, y hasta la fecha del pago efectivo. A los fines de que no se causen demoras en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza

Eduarda Gil
El Secretario
Simón Primera

En la misma fecha 13-01-06, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



El Secretario

Simón Primera


ASUNTO: AP21-L-2005-003619