Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, en fecha 21 de abril de 2005, en contra del ciudadano ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN, a favor de sus hijos. (Folios 01 al 193 del expediente).-

En fecha 25 de abril de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenó citar al ciudadano ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN; oficiar al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA); notificar al Representante del Ministerio Público y oír al entonces niño y adolescente de autos. (Folios 194 al 197 del expediente).-

En fecha 28 de abril de 2005, la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, presentó escrito de reforma parcial de su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria. (Folio 198 y 199 del expediente).-

En fecha 03 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio admitió la referida reforma, y ordenó la citación del ciudadano ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN (folios 200 y 201 del expediente).-

En fecha 13 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ MARIA GARCÍA, en su carácter de Juez Suplente de esta Sala de Juicio. (Folio 203 del expediente).-

En fecha 13 de junio de 2005, se ordenó librar citación al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a fin de practicar la citación del demandado. (Folios 204 al 207 del expediente).-

En fecha 12 de agosto de 2005, fueron recibidas por esta Sala de Juicio las resultas de la comisión que le fuera enviada a Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas. (Folios 208 al 219 del expediente).-

En fecha 27 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para la conciliación entre las partes, se dejó constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la presente solicitud y a otorgar poder apud acta. (Folios 221 al 223 del expediente).-

Una vez abierto a pruebas el presente procedimiento ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 13 de diciembre de 2005, esta Sala de Juicio difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento por treinta (30) días. (Folio 248 del expediente)

II

PUNTO PREVIO

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia que el ciudadano CARLOS ROBERTO ZARRAGA RODRIGUEZ, cumplió la mayoría de edad a lo largo del presente procedimiento.

Ahora bien, al ser presentada la actual solicitud, el ciudadano contaba con diecisiete (17) años de edad, y en virtud de que el demandado no solicitó la extinción de la obligación Alimentaria, a favor del prenombrado ciudadano, y habiendo quedado plenamente demostrado que el mismo cursa estudios universitarios que requieren de contribución por parte de los progenitores, es por lo que esta Juzgadora incluirá al ciudadano CARLOS ROBERTO ZARRAGA RODRIGUEZ, en la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Nos encontramos ante una solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ en contra del ciudadano ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN, a favor de sus hijos .

En cuanto a la naturaleza del recurso bajo estudio, observamos que el mismo va dirigido a revisar una decisión judicial de Obligación Alimentaria y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos.

Por su estrecho contacto con la realidad, establece la Ley que las decisiones de los jueces de niños y adolescentes que produzcan cosa juzgada, en el aspecto formal del asunto pueden ser modificadas sobre el aspecto material estudiado si la realidad así lo exige y la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar al tribunal competente la modificación de la decisión en lo que concierne al quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar b que se han producido hechos posteriores a la sentencia que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente:

“Artículo 523.-Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

Establece nuestro Código de Procedimiento civil en su artículo 395, lo siguiente:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes especiales. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.”

Asimismo, el artículo 509 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 509.-Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

El primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 369.-El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Estas disposiciones tienen su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto de estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice; le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Estas disposiciones se complementan con la consagrada en la primera parte del artículo 254ejusdem, que establece:

Artículo 254.-Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” (Subrayado de esta Sala)

Las normas citadas ponen de relieve que el juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y del adolescente actuará esta Juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria alegando que el padre de sus hijos devenga ingresos mensuales que permiten el incremento solicitado, que la situación económica del país lo exige; que los gastos de manutención que tienen actualmente sus hijos provienen de una pequeña parte de sus ingresos, lo cual según su dicho no cubre los gastos corrientes de los mismos, que el demandado percibe un ingreso promedio mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.249.532,75); que el demandado no tiene actualmente carga familiar alguna en su hogar; que estima la obligación Alimentaria en un monto mensual de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.185 .452,56)pensiones extraordinarias de inicio de año escolar y de navidad; que la retensión de obligación alimentaria a favor de sus hijos se haga por adelantado y se fije un interés de 1% mensual para el caso de algún atraso injustificado: que se ordene al empleador del obligado a retener del sueldo del mismo el monto correspondiente a la obligación alimentaria que sea fijada; que se abone dicha cantidad en su cuenta de ahorros; que se retengan igualmente, los bonos extraordinarios de los meses de julio, septiembre y diciembre de cada año; que se ordene al empleador el ajuste inflacionario de la obligación alimentaria cada seis meses, en la medida en que haya aumentado la inflación, de acuerdo con los índices reflejados por el Banco central de Venezuela y que se retengan treinta mensualidades de obligación alimentaria en caso de renuncia o despido del obligado alimentario.

El ciudadano ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN, al dar contestación a la presente demanda manifestó que ha cumplido fielmente el pago de la obligación alimentaria, la cual le es descontada por nómina; que ha apoyado moral y económicamente a sus hijos en sus gastos personales al sufragarles diferentes gastos extras; que se oficie al empleador de la madre de sus hijos para conocer sus ingresos ya que la misma también debe aportar una cantidad de su sueldo; que no se ha cumplido un año de la homologación de la obligación alimentaria; por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.


Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento:

De las Pruebas promovidas por la Parte Actora:

1.-Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ROBERTO ZARRAGA RODRIGUEZ, cursante al folio 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre el ciudadano CARLOS ROBERTO ZARRAGA RODRIGUEZ y su padre ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia simple del acta de nacimiento del adolescente DANIEL ZARRAGA RODEIGUEZ, cursante al folio 07 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre el adolescente DANIEL ZARRAGA RODEIGUEZ y su padre ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A de los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ y ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN, cursante a los folios 08 al 10 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público y como prueba del quantum alimentario acordado por las partes en aquella oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copia Certificada del auto de homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por las parte en el presente procedimiento, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público y como prueba del quantum alimentario acordado por las partes en el presente procedimiento y de la oportunidad de pago de los mismos Y ASDÍ SE DEICDE.-

5.-Factura Nro.56106, de Óptica Carona y Copia de comprobante electrónico de pago, cursantes al folio 14 del expediente, este Tribunal aprecia los anterior medio probatorio como prueba de la carga económica que genera el ciudadano CARLOS ROBERTO ZARRAGA Y ASÍ SE DECIDE.-

6.-Facturas varias, cursantes a los folios 15 al 117 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto de los mismos no se evidencia que hayan sido gastos realizados a favor de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria objeto de la presente Revisión Y ASÍ SE DECIDE.-

7.-Proyección de los gastos realizados a favor de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria objeto de la presente Revisión, cursante a los folios 118 al 122 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto es una estimación realizada por la actora de los gastos que generan sus hijos, y la misma no aporta elementos de convicción a esta juzgadora sobre la materia a decidir Y ASÍ SE DECIDE.-

8.-Factura de pago de Inscripción, documentos informativos de Programa de Pensiones Proporcionales y Diferidas de la Universidad Católica Andrés Bello, constancia de estudios y Afiliación del Banco Mercantil, cursante a los folios 123 al 130 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de los gastos que genera el ciudadano CARLOS ROBERTO ZARRAGA, por concepto de estudios universitarios Y ASÍ SE DECIDE.-

9.-Documentos de Transferencia entre cuentas, consulta de notas y transacciones impresos de la Página de Internet del Banco Mercantil, cursantes a los folios 131 al 162 y 166 al 170 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto de un estudio de las actas que cursan en el presente expediente no consta el titular de las cuentas mencionadas en los referidos documentos Y ASÍ SE DECIDE.-

10.-Copia Simple de constancia de Obligaciones económicas y factura de pago de Inscripción, emitidos por la Unidad educativa Instituto San Antonio, cursante a los folios 164 y 165 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de los gastos escolares generados por el adolescente DANIEL ZARRAGA Y ASÍ SE DECIDE.-

11.- Estados de cuenta del Banco Mercantil, cursante a los folios 171 al 175 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios por la Institución de la cual emana y como prueba de su contenido Y ASÍ SE DECIDE.-

12.-Facturas Varias de Pago de servicios Básicos, tales como teléfono, condominio y electricidad, cursantes a los folios 178 al 191 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de los gastos que se generan en la vivienda de los beneficiarios de la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE.-

13.-Copia simple de cuadro-recibo de seguir automovilístico, cursante al folio 143 del expediente, este tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto los gastos descritos en el referido recibo no son realizados a favor de los beneficiaros de la obligación alimentaria objeto de la presente revisión Y ASÍ SE DECIDE.-

14.-Relación de gastos varios y de ingresos del demandado, cursante a los folios 230 al 236 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto es una estimación realizada por la actora de los gastos que generan sus hijos, y de los ingresos de el demandado y la misma no aporta veracidad ni elementos de convicción a esta juzgadora sobre la materia a decidir Y ASÍ SE DECIDE.-

De las Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

1.-Vouchers de depósito del Banco Mercantil, cursantes a los folios 239 al 242 del expediente; este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de algunos pagos realizados por el demandado a favor del ciudadano CARLOS ROBERTO ZARRAGA Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Factura de Digitel, cursante al folio 243 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no se evidencia que haya sido un gasto realizado por el demandado Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Constancia de salario del ciudadano ROBERTO ZARRAGA, emitida por Petróleos de Venezuela, S.A., cursante a los folios 244 y 245 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, por la institución de la cual emana y como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Constancia de salario de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ emitida por Petróleos de Venezuela, S.A., este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, por la institución de la cual emana y como prueba de la capacidad económica de la demandante Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia que los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ y ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN tienen dos hijos en común.

Igualmente, se evidencia que ambas partes acordaron ante esta Sala de Juicio, en fecha 23 de agosto de 2004, por concepto de Obligación Alimentaria un monto mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo).

Ahora bien, es importante destacar que si bien es cierto que desde la fecha en que ambas padres acordaron el quantum alimentario a favor de sus hijos, hasta la presente fecha, el ciudadano ROBERTO ULISES ZARRAGA MORIN no ha recibido un aumento de sueldo, de un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el quantum alimentario actual es insuficiente para cubrir los gastos que sus hijos generan y que han sido debidamente demostrados a lo largo del presente proceso, aunado al hecho de que en criterio de esta juzgadora el obligado alimentario tiene capacidad económica suficiente para contribuir con una suma mayor a la actual por concepto de Obligación Alimentaria.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente juicio se cumplieron los requisitos previstos en nuestra ley especial, para que prospere la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.-