Mediante escrito presentado ante la Sala de Juicio Nro.VII del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de dos mil cuatro (2.004), por los ciudadanos FRANKLIN OSWALDO SEQUERA LEWIS y GLADALEX DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.-3.397.315 y v.-6.915.438 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y PATRICIA PARRA DE LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.728 y 55.870 respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el mencionado Tribunal, mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del vigente Código Civil.

En fecha 06 de mayo de 2004, el mencionado Tribunal acordó la apertura de un Cuaderno de Incidencia de Régimen de Visitas.

En fecha 06 de septiembre de 2004, esta Sala de Juicio recibió la presente Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 07 de septiembre de 2004, esta Sala de Juicio acordó remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nro.VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al término establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la Sala de Juicio Nro.VII del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del código de Procedimiento Civil, acordó remitirla presente causa a esta Sala de Juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la Juez de esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa.


En fechas 10 y 20 de octubre de 2005, comparecieron separadamente, por ante esta Sala los ciudadanos GLADALEX DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, en la primera de fecha indicada y FRANKLIN OSWALDO SEQUERA LEWIS en la segunda de las fechas, debidamente asistidos de abogado y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos.

Esta Sala, para decidir observa:

Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y de Bienes y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos FRANKLIN OSWALDO SEQUERA LEWIS y GLADALEX DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, previamente identificados, celebrado en fecha 10 de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la el prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, mientras que la Guarda y Custodia, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito, cada uno de los padres ejercerá la guarda y custodia de sus hijos por períodos escolares, entendiéndose cada período escolar desde el día que comiencen los niños, sus actividades escolares en el mes de septiembre de cada año, , hasta el día que finalicen el año escolar en el mes de julio de cada año, en tal sentido y por cuanto ha transcurrido parte del año lectivo que actualmente cursan los niños, acordaron lo siguiente: El ciudadano FRANKLIN OSWALDO SEQUERA LEWIS, ejercerá la guarda y custodia de sus hijos, desde la firma del escrito de solicitud hasta el mes de diciembre de 2004, y la ciudadana GLADALEX DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, ejercerá la guarda y custodia de sus hijos, desde el mes de enero de 2005 hasta el día que finalice el año escolar en el mes de julio de 2005, correspondiéndole al padre el siguiente año lectivo y así sucesivamente los años siguientes, lo cual este tribunal homologa en los términos y condiciones acordados por las partes.
En lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) los primeros cinco días de cada mes. Así mismo una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldo, igualmente se obliga a coadyuvar a la madre en las emergencias médicas, medicinas, vestuario, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Queda entendido que se debe prever el ajuste de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, último aparte.