REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
Recurso Contencioso Tributario
Subsidiario al Recurso Jerárquico.

Asunto No. 1857 Nº: 0007/2006.-

“Vistos”: solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: “RADIO ACARIGUA, C.A.”, compañía inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de febrero de 1967, bajo el N° 15, del Libro de Registro de Comercio respectivo.

Representación Judicial: Ciudadana Cristina Pérez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.249.762, actuando como Directora de la referida contribuyente., asistida por el abogado en ejercicio Diego Olinto Corredor Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 653119, inscrito en el Inpreabogado con el No. 1.140.

Acto Recurrido: a) La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1610, de fecha 29-11-2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-008626, de fecha 25 de septiembre de 199, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, por un monto de Bs. 163.383,10.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.


Representante Judicial: Ciudadano Pedro L. Giusti Bandres, abogado, titular de la C.I. 11.709.911, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.099.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
En fecha 19 de Marzo de 2.002, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero, actuando en su condición de Tribunal distribuidor único, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano inicialmente identificado.
En fecha 08 de Abril de 2002, se formó Asunto bajo el N° 1857, y se ordenó la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y de la contribuyente. Para esta última notificación se comisionó al Juez Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el hecho de estar domiciliado en aquella jurisdicción.
En fechas 15-04-2002, 26-04-2002, 10-06-2002 y 03-10-2002, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación. Mediante auto de fecha 09-12-2002, se dejó constancia de la paralización de la causa, visto que por error involuntario el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad o no del mismo, y se ordenó nueva notificación a los ciudadanos anteriormente mencionados.
Una vez cumplidas las notificaciones, consignadas las boletas en fechas 15-01-2003, 22-08-2003, 14-02-2003 y 21-10-2003, y verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha el 30 de octubre de 2003, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 09 de enero de 2004, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó para el día 02 de febrero de 2004, como la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual horas de Despacho de ese día, compareció únicamente, el Abogado Pedro L. Giusti Bandres, supra identificado, quien consignó escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 03-02-04 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II
EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1610, de fecha 29 de noviembre de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, adscrita al SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente; en consecuencia, confirma parcialmente la Decisión Administrativa contenida en la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-008626, de fecha 25-09-97, y se ordena emitir una nueva Planilla de liquidación en los términos de la prenombrada resolución.
En las motivaciones para decidir, la administración tributaria revoca parcialmente la Decisión Administrativa contenida en la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-008626, de fecha 25-09-97, y en relación al valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber formal por parte del contribuyente, señala:
“En tal virtud, esta Alzada considera que la multa de Bs. 162.000,00, impuesta a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su término medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00, debe revocarse, debiendo reajustarse la misma para el período de abril de 1995, al valor de Bs. 1.000,00, ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal.”
De la atenuante invocada por la recurrente, la administración tributaria observa:
“En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada. Así se declara.”
La Administración Tributaria concluye su motiva, en los siguientes términos:
“En razón de que la contribuyente nada alega en contra de la imputación de pago efectuada en los actos administrativos recurridos, esta Alzada procede a confirmar la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, por lo que se confirman, por ende, los montos liquidados por concepto de impuesto e intereses moratorios….”
La recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario; el primero contra el cual operó la decisión antes descrita y; posteriormente, fue remitido al conocimiento de este Tribunal, a fin que se decidiera el segundo.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“Mi representada reconoce haber incurrido en mora en cuanto al pago del señalado impuesto y en su obligación de satisfacer los correspondientes intereses. Pero impugna, como en efecto lo hace, el monto de la multa por no estar ella conforme a derecho y por ser, además, ajustable a su límite mínimo.
En Efecto:
La Ley aplicable a toda trasgresión no puede ser otra sino la vigente al tiempo del hecho cometido tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución Nacional, a menos que imponga una menor pena. En el caso concreto de mi representada, Radio Acarigua C.A., la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la falta de no pagar el impuesto tempestivamente era notoriamente inferior a la Unidad Tributaria que se tuvo a la vista para aplicar la multa, de donde resulta que se la ha aplicado con efecto retroactivo, en detrimento del principio constitucional que consagra la irretroactividad de las leyes y del patrimonio de mi representada, siendo por tanto revocable y así pido se decida aplicando la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción
Por otra parte, establece el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario que si el contribuyente omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria, será sancionado con multas de diez unidades Tributarias a cincuenta unidades Tributarias. En el caso concreto de mi representada se la ha sancionado con el promedio que da la suma del límite mínimo y el máximo, o sea 10 más 50 igual 60, que divido entre dos y resulta 30. Específicamente solicito, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, se rebaje la multa a su límite mínimo conforme a la atenuante prevista en el numeral 2 del Artículo 74 del mismo Código Penal ya que el monto del Impuesto no produjo gran daño al Fisco Nacional y se han de pagar sus intereses con lo cual se satisfacen también los daños conforme al numeral 4 del Citado Artículo 74 del Código Penal, que también invoco.
En consideración a que la referida multa no está ajustada a derecho, formalmente impugno el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación arriba señalado conforme al artículo 164 del Código Orgánico Tributario, siendo que es tempestivo este recurso por no haber trascurrido el término que señala el Artículo 165 del Código Orgánico Tributario y con fundamento el Artículo 44 de la Constitución Nacional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley. Solicito en consecuencia que las multas sean modificadas en el sentido de que la unidad tributaria a tomarse como base es la que estuvo vigente en el momento de cometerse la infracción y no la existente para el momento de la liquidación de la Planilla y que la multa definitiva a ser aplicada se rebaje a su límite mínimo de diez unidades tributarias.”

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:
a) De la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones:
En este alegato, señala:
“…, que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, ello, no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de las sanciones aplicadas a la contribuyente, pues como quedó evidenciado la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración definitiva de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período fiscal de abril de 1995. Por ello, la sanción fue bien aplicada….”
b) De la atenuante contenida en el Artículo 85, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario:
En el desarrollo de este señalamiento, el representante del Fisco se pronuncia en los siguientes términos:
“…, la Administración Tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la presentación espontánea de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación a la que estaba obligado el contribuyente “lo que constituye el incumplimiento de un deber formal”, sancionado en el Código Orgánico Tributario. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, Segundo Aparte del artículo 85, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.
En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia no es aplicable al caso objeto de la atenuante de responsabilidad penal antes citada….”
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, culmina su informe señalando:
“Por último, visto que la recurrente nada alega con respecto a los intereses moratorios liquidados en el acto administrativo, contenido en la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-008626, de fecha 25/09/97, así como la imputación de pago realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 42 numeral 2 y 59 del Código Orgánico Tributario, solicito que en la definitiva así sea declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ejusdem.” (Negrillas de la Transcripción).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta como resultado de haber presentado extemporáneamente la declaración del referido impuesto, correspondiente al período de imposición de abril de 1995. .
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Visto el contenido del acto recurrido, considera el Tribunal la necesidad de precisar lo siguiente:
La decisión administrativa ha determinado:
a. Que la multa debe calcularse aplicando un valor de la unidad tributaria de Bs. 1.000.00, en lugar de Bs. 5.400,00 que fue el valor con el cual se aplicó la sanción liquidada en la planilla objeto de impugnación administrativamente.
Por esa razón aprecia el Tribunal que el terminó medio aplicable en la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, queda reducida a Bs. 30.000.00, cuya legalidad corresponde dilucidar a este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien en cuanto a la legalidad de esta multa encuentra el Tribunal que la misma es impuesta por el hecho que la contribuyente presentó la declaración de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas, correspondiente al período impositivo abril de 1995, en forma extemporánea.
En el análisis efectuado por la Administración Tributaria, en la oportunidad de resolver sobre el recurso jerárquico interpuesto, observa el Tribunal que a la contribuyente le fue aceptado el argumento sobre el valor asignado a la unidad tributaria para la aplicación de la multa. Ningún otro argumento planteó la recurrente para pretender enervar la imposición de la multa. Tampoco aporto durante este proceso alegación alguna capaz de crear en este Juzgador la posibilidad que la multa sea considerada ilegal. Por esta razón decide declarar procedente la imposición de la misma en su término medio, tal como precedentemente ha sido declarado, en la cantidad de Bs. 30.000.00. Así se declara.
En cuanto a la alegaciones de la existencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 85, numeral, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal la considera improcedente, tal como fue apreciada por la Resolución objeto de impugnación. En consecuencia, se considera improcedente la referida atenuante. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios que le son exigidos a la contribuyente, por Bs. 238,44, el Tribunal observa que los mismos son exigidos por el retardo en que éste incurrió en pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondiente al mes de abril de 1995; en consecuencia, comprobado como ha sido que ningún elemento de convicción justificativa de esa tardanza trajo a los autos la recurrente, el Tribunal considera procedente la exigencia del pago de intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, ejercido por la ciudadana Cristina Pérez de Ramírez., supra identificada, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “Radio Acarigua, C.A.”, contra el acto administrativo identificado como la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-1610, de fecha 29-11-2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Decisión Administrativa que resuelve la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-008626, de fecha 25 de septiembre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, por un monto de Bs. 163.383,10.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de pleno efectos la Resolución No.GJT.DRAJ-A-2000-1610, de fecha 29-11-2001
Segundo: Procedente la multa impuesta, la cual deberá liquidarse por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias con un valor de un mil bolívares cada una.
Tercero: Procedente los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 238,44.
Contra esta sentencia no puede ser interpuesto Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los Dieciocho (30) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-

La Secretaria Suplente.

Hilmar Elena Rocha Esaá
.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.




ASUNTO : AF42-U-2002-000075
Asunto Antiguo N° 1857
RCJ/amp.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”