REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con sólo Informes de la Representación Fiscal.-


Asunto: AF42-U-2003-000028 Sentencia No.0010/2006.-
Asunto antíguo N° 2161

Recurrente: “DREVENCA ORIENTE C.A.”, fondo de comercio, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-080299004-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el N° 37, Tomo A-15.

Representación Legal: ciudadano Omar Eduardo Gómez Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.569.829, en su carácter de Director de la mencionada empresa, debidamente asistido por el ciudadano Guillermo Boggiano Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.703.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-3083, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación No. 07-10-01-1-02-001731 de fecha 27-06-1998, por monto total de Bs. 81.000,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, por concepto de multa, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.099.

Tributo: Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.


I
RELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió del Tribunal Superior Primero, en su condición de (Distribuidor), los recaudos correspondientes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Drevenca Oriente C.A.”, contra Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-3083 de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación No. 07-10-01-1-02-001731 de fecha 27-06-1998, por monto total de Bs. 81.000,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, por concepto de multa; se le dio entrada, se ordenó formar Asunto bajo el No.2161 (actualmente N° AF42-U-2003-000028), e igualmente se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, al Procurador Genera de la República y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Fiscal General de la República así como a la recurrente; comisionando al efecto, al Juzgado del Municipio Simón Bolívar (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la notificación de esta última, con domicilio en dicha localidad.
En fechas 06-08-03, y 27-08-03, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó las notificaciones de los ciudadanos Contralor General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
Posteriormente, el 19-01-2005, fue recibida, la comisión encomendada al prenombrado Juzgado de Municipio, remitiendo la boleta de notificación, sin firmar, en virtud de no haberse encontrado la dirección de la recurrente señalada en autos, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se libró Cartel de Notificación.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha 21 de febrero de 2005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 30 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, para efectuar el Acto de Informes.
En fecha 22-07-2005, fue consignado escrito de informes por el ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, antes identificado, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la Republica. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-3083 de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra el acto administrativo contentivo de la Planilla de Liquidación No. 07-10-01-1-02-001731 de fecha 27-06-1998, por concepto de multa, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, por monto total de Bs. 81.000,00, en razón de haber presentado extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición enero de 1997.
En desacuerdo con dicho acto administrativo, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En su escrito recursivo, la contribuyente alega que la imposición de multa es “injusta y desproporcionada”, en tal sentido expone:
“...La multa en cuestión ha sido aplicada a mi representada por interpretación de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario Vigente, pero como podrá apreciarse de la declaración que da origen a la multa y a la cual también acompaño en copia fotostática marcada “C”, de la misma declaración no se desprende ningún derecho para el Fisco Nacional, por lo que es fácilmente deducible que no ha habido ni intención dolosa, ni mucho menos perjuicio económico de ninguna naturaleza para el Fisco Nacional…” “…Cuando la Ley le da al funcionario la discrecionalidad para apreciar la gravedad de la falta o para apreciar su criterio en relación con la intencionalidad de la falta cometida, se debe proceder a aplicar los criterios de la equidad y de la justicia.
Igualmente alega:
“…si no se aplica el mínimo de la sanción en este caso, donde no ha habido ni dolo, ni mala fe, ni se ha perjudicado en lo más mínimo al Fisco Nacional, entonces no se aplicará nunca y no valió la pena que el legislador se tomara el trabajo de graduar la pena entre un máximo y un mínimo.”
De la Administración Tributaria:
El ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, supra identificado, en el escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y formula las siguientes consideraciones:
Respecto al argumento de la recurrente en relación a la graduación de la pena, el Representante de la República manifestó, que cuando las penas cometidas se encuentren entre dos limites se debe aplicar el término medio, siendo éste un principio clásico del derecho penal aplicable en el campo del derecho tributario, señalando en su escrito lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional, remitía expresamente a las reglas previstas en el Código Penal cuando las sanciones fiscales estuvieren comprendidas entre dos limites, también los Códigos Tributarios de 1982, 1992, 1994 y 2001, han acogido invariablemente la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 37, del Código Penal…”
Mas adelante expresa:
“…la Gerencia Tributaria Regional al imponer la sanción en su término medio de treinta (30) unidades tributarias, actúo apegada a las disposiciones legales, pues impuso la normalmente aplicable, porque consideró que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que valorar en la determinación de la sanción…”.
En relación al alegato de la recurrente de no haber habido ni dolo, ni mala fe, ni que se ha perjudicado al Fisco Nacional, el Representante de la Republica señaló:
“…esta atenuante se encuentra relacionada con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, tal como expresa el autor Hernando Grisanti Aveledo, cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que ya era delictiva del agente”.
(…)
“…En tal sentido, visto que la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 2°, del Segundo Aparte (sic) de artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente (sic) rationae temporis legis, se equipara con “la preterintencionalidad, prevista igualmente como circunstancia atenuante, en el artículo 74, ordinal 2do. del Código Penal…” “…es necesario, para que pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, que se verifiquen los siguientes supuestos:
1) Que la acción u omisión observada como infracción derive de un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive uno de mayor gravedad y,
2) Que no exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que cause el mismo”.
Culmina su exposición en los siguientes términos:
“…En el presente caso, objeto de controversia, la Gerencia Tributaria Regional no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuaria y a las Ventas al Mayor, para el periodo de enero de 1997, obligación a la que estaba sujeta la contribuyente, lo que constituye el incumplimiento del deber formal, sancionado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Razón por la que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo Aparte del artículo 85, antes citado…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones del contribuyente recurrente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a precisar si la sanción impuesta, por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de presentar, oportunamente, la declaración del referido impuesto, correspondiente al período de imposición de enero de 1997, se ajusta a la legalidad de su procedencia y a la proporcionalidad de su graduación.
Ahora bien, siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, que se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que la multa impuesta y confirmada por el acto recurrido no presenta vicios de ilegalidad, ni es contraria a derecho, no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de presentar, oportunamente, la declaración del referido impuesto, correspondientes al período de imposición de enero de 1997, tal como lo apreció la Administración Tributaria.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido por la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00). Así se declara.
Precedentemente declarada la confirmación de la multa, entra este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la atenuante alegada por la recurrente.
Graduación de la Pena:
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos.
En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.
Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes y; por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, norma rectora aplicable ratione temporis, que establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
De acuerdo con las prescritas disposiciones, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
Ahora bien, en el presente caso correspondía a la recurrente la carga de la prueba a fin de demostrar sus argumentos.
No encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos la prueba demostrativa de la atenuante alegada. En consecuencia, el Tribunal considera improcedente este alegato para atenuar la sanción impuesta. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Omar Eduardo Gómez Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.569.829, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “DREVENCA ORIENTE C.A.”, fondo de comercio, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-080299004-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el N° 37, Tomo A-15, debidamente asistido por el ciudadano Guillermo Boggiano Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.703, contra el acto administrativo denominado Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-3083 de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación No. 07-10-01-1-02-001731 de fecha 27-06-1998, por monto total de Bs. 81.000,00, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, por concepto de multa.
En consecuencia se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-3083 de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT).
Segundo: Procedente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, por la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00).
En razón de la cuantía de causa controvertida, esta sentencia no tiene Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-

La Secretaria Suplente,

Hilmar Elena Rocha Esaá-
Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
La Secretaria Suplente,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-











“2006 AÑO BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”