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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º



ASUNTO N° AP41-O-2005-000025 SENTENCIA Nº 1019



Vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en fecha 30 de diciembre del año 2005, por los ciudadanos ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMINGUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y MARÍA ALEJANDRA PARRA QUIJANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 11.028.829, 11.232.690, 13.693.426, 15.665.626 y 15.804.044 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 117.083 respectivamente, todos en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.310.111 de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra: la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005 y notificada en fecha 14 de diciembre de 2005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual ordena la clausura y remoción de la instalación temporal tipo Kiosco propiedad del agraviado, donde ejerce actividades económicas temporales de cerrajería, situado en la avenida La Guarita con calle La Lomita, dentro del estacionamiento del Centro Comercial Vizcaya, Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la colocación preventiva de precintos de clausura al dicho establecimiento.









I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 30 de diciembre de 2005, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Contencioso Tributario (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nombrada Acción de Amparo ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, se ordenó formar expediente bajo el Nº AP41-O-2005-000025, nomenclatura ésta, asignada por Sistema Iuris 2000.

En esta misma fecha siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Autónomo, este Tribunal admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, en esta misma fecha, este Tribunal en virtud del Poder Cautelar del cual está investido el Juez Superior Contencioso Tributario, decretó Medida Cautelar Innominada, a tal efecto se ordenó formar cuaderno separado bajo el número AF45-X-2006-00001, a los fines de llevar en él, todo lo relacionado con la medida decretada.

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, en el cual emiten opinión y dejan sentado su criterio en el presente caso.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


Los apoderados judiciales de la accionante comienzan el Capítulo I del escrito contentivo de la acción, haciendo referencia a los antecedentes; en este sentido señalan:

Que la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES, es propietaria de un Kiosco ubicado en el estacionamiento privado propiedad del Centro Comercial Vizcaya, en el cual desarrolla la actividad de Cerrajería desde hace siete (07) años; aunque el Kiosco como establecimiento comercialmente movible o ambulante, tiene mucho más tiempo en el mencionado lugar.
Que tal actividad de cerrajería se venía ejerciendo por virtud de una licencia o permiso de industria y comercio expedido por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2000.

Que conforme a esa autorización la accionante inició sus actividades y por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Baruta, procedió a solicitar la renovación de su permiso de industria y comercio en fecha 28 de enero del año 2001 (la Administración indica que fue en fecha 24 de enero de 2001), bajo el N° RMS-023/01.

Que no obstante haber cumplido con todos los requisitos de Ley y tomando en cuenta que la accionante ya había obtenido un permiso primigenio para la realización de actividades económicas, con base en un supuesto de hecho totalmente desconocido y sin la intervención del propietario del terreno en donde ejerce su actividad ambulante, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, negó la renovación del permiso de industria y comercio ambulante que se había otorgado previamente en el año 2000, mediante la Resolución N° 077, de fecha de fecha tres (03) de octubre de 2001, fundamentándose en una supuesta realización de una “construcción” que altera las variables urbanas, por cuanto a criterio de la Administración local el kiosco está invadiendo el retiro frontal, además de afectar supuestamente un área que será (en el futuro supuestamente) vulnerada por la construcción de la variante de la Avenida La Guairita.

Que jamás se le advirtió tal supuesto y mucho menos se conoce que se haya citado en el pasado o en la actualidad al propietario del terreno para que, se defendiese, probare o alegare lo que quisiese en relación a un local movible que se encuentra dentro de su propiedad privada y para el cual, otorgó autorización, arrendamiento o cesión de uso del espacio físico donde se encuentra el Kiosco.

Que ante tan inesperada negativa por parte del hoy Agraviante, la ciudadana MARQUES, se vio en la imperiosa necesidad de ejercer un Recurso de Reconsideración en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001.

Que la Alcaldía del Municipio Baruta a través de su Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dictó Resolución N° 026 que negó la solicitud de renovación sin valorar prueba o alegato alguno aportado por nuestra representada.

Que tal negativa de la Administración fue emitida en fecha trece (13) de febrero de 2002, es decir, casi dos (02) meses después del lapso para dictarla, ya que a su entender dicho lapso vencía el treinta y uno (31) de diciembre de 2001; es por esto que consideró el presunto agraviante que “supuestamente” desaparecieron los presupuestos necesarios para dictar decisión sobre el acto que fue recurrido en la oportunidad legal correspondiente, sosteniendo de esta manera que no tenía materia sobre la cual decidir, porque según ella ya se las habría vencido el lapso para dictar la decisión.

Que contra la Decisión anterior interpuso Recurso Jerárquico en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, el cual fue declarado Sin Lugar, ratificando el contenido de la Resolución impugnada en todas y cada una de sus partes.

Que en fecha cinco (05) de febrero del año 2003, mediante oficio N° DSF-005/2003, el Agraviante inició formalmente un procedimiento administrativo sancionador a los efectos de analizar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual.

Que en fecha once (11) de febrero de 2003, presentó un escrito de pruebas y alegatos con el que se demostró contundentemente que el mencionado Kiosco es una estructura perfectamente removible o sujeta a desplazamiento, tal como se evidencia igualmente del acta de inspección realizada en fecha dos (02) de Octubre de 2002 por el funcionario Juan Moreno, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, remitiendo el resultado de la misma a la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT),en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2002, mediante oficio N° 3012.
Que en fecha veintiocho (28) de enero de 2004, solicitó nuevamente la autorización para ejercer el comercio temporal de cerrajería, pero una vez más la Administración Municipal mediante Resolución N° 524 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, negó la solicitud formulada sin motivación alguna, omitiendo valorar las pruebas y alegatos presentados por la propietaria del Kiosco. Únicamente se señaló que el informe técnico emanado de la autoridad urbanística es un requisito esencial para conceder tal autorización.

Que en base a ello, la accionante en fecha siete (07) de diciembre de 2004, interpuso Recurso de Reconsideración contra la prenombrada Resolución N° 524, en el cual argumentó que en una de las inspecciones que consta en el expediente administrativo se identifica y describe el Kiosco como una estructura removible y no como una construcción fija como así lo quiere ver el ente administrativo; esa inspección no fue debidamente valorada ni tomada en cuenta por el ente Municipal.

Que asimismo, el Agraviante mediante oficio N° DSF-006/2005 de fecha siete (07) de enero de 2005, le comunicó a la accionante que decidió abrir un procedimiento administrativo, en virtud de la negativa a la autorización para el ejercicio del comercio temporal de cerrajería.

Que en virtud de lo anterior la Administración Tributaria Municipal dictó la Resolución Nro. 736, la cual ordena la clausura y remociòn de la instalación temporal del Kiosco.

Por su parte, en el Capítulo II, los apoderados judiciales de la Accionante desarrollan la competencia de esta Jurisdicción para conocer la presente Acción de Amparo; en este sentido, señalan que la materia afín con el derecho constitucional amenazado de violación es de carácter estrictamente Tributario, razón por la cual conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, resultan competentes para conocer la presente acción de amparo constitucional los Tribunales de Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

Que el artículo 8 de la LOA no es aplicable al caso presente, tomando en cuenta que, a pesar de haberse señalado en innumerables fallos que la distribución competencial establecida en esa norma es de carácter enunciativo y que por tanto, en los supuestos que, el agraviante de la Constitución sea un Alto Funcionario del Poder Nacional, la competencia exclusiva corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ello no es así, cuando se trata de funcionarios locales cuyas decisiones no se circunscriben a todo el territorio nacional y que no tienen una trascendencia en los ámbitos políticos, sociales y económicos de la Nación; quedando entonces atribuida la competencia en esos casos a los Tribunales de instancia en materia Contencioso-Tributario, como ocurre en el caso presente.

En el Capítulo III, desarrollan y demuestran los requisitos de Admisibilidad de la Acción, los cuales fueron objeto de análisis en la oportunidad procesal correspondiente.

En el Capítulo IV, explanan Los hechos lesivos que amenazan los derechos constitucionales de la accionante; así como los instrumentos de donde se deriva la probanza y verificación de tales amenazas de violación; en este orden de ideas señalan:

1) Comunicación emanada de la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) mediante la Resolución N° 077, de fecha tres (03) de Octubre de 2001, en la cual niega la renovación del permiso para el ejercicio del comercio ambulante, mediante el Kiosco, de la actividad comercial de cerrajería solicitada por nuestra representada; la cual, fue denegada por el precitado organismo fundamentándose en una supuesta alteración de las variables urbanas.

2) La Alcaldía del Municipio Baruta a través de su Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dictó en fecha trece (13) de febrero de 2002 Resolución N° 026, en la cual desestimó los alegatos y pruebas aportadas por la accionante en el Recurso de Reconsideración presentado oportunamente en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, a los fines de obtener la renovación de su autorización para el ejercicio del comercio ambulante.

3) En fecha cinco (05) de febrero del año 2003, mediante oficio N° DSF-005/2003, la Alcaldía del Municipio Baruta a través de su Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), inició formalmente un procedimiento administrativo sancionador a los efectos de analizar el cumplimiento con la Ley de Ordenanza que regula la materia y estudiar el ejercicio económico temporal que desarrollaba la accionante a través de su Kiosco en el estacionamiento del Centro Comercial Vizcaya.

4) En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Baruta a través de su Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la Resolución N° 524, denegó la solicitud de autorización para ejercer el comercio temporal de cerrajería en el Kiosco ubicado en el estacionamiento propiedad privada del Centro Comercial Vizcaya, presentada por la accionante en fecha veintiocho (28) de enero de 2004.

5) Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha siete (07) de Diciembre de 2004, contra el prenombrado Acto Lesivo N° 524 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta a través del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en donde la agraviada alegó una vez más que, en los informes técnicos realizados por la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía se describe al Kiosco en cuestión como una estructura removible y no como una construcción fija, argumento éste desechado sin ser oportunamente valorado.

6) Oficio N° DSF-006/2005, mediante el cual el hoy Agraviante, en fecha siete (07) de Enero de 2005, le notificó a la presunta agraviada que la Administración Tributaria de ese Municipio decidió aperturar un procedimiento administrativo, en virtud de la negativa a la autorización para el ejercicio del comercio temporal de cerrajería a través del Kiosco ubicado en la propiedad privada del Centro Comercial Vizcaya, ante tal comunicación nuestra representada, consignó un escrito de alegatos y pruebas ratificando lo ya dicho en los otros recursos, es decir, ratifica una vez más que el Kiosco es una estructura removible tal y como se evidencia de las actas de inspección realizadas por la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

7) Finalmente, señala que la Superintendencia Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria dictó la Resolución N° 736 de fecha siete (07) de Diciembre de 2005, la cual se configura como el Acto Lesivo que amenaza con atentar contra los derechos y garantías de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES, amenazando también con afectar el derecho al debido proceso, a la propiedad, al libre ejercicio económico y al trabajo, ordena de manera inmediata la clausura y remoción de la instalación temporal del Kiosco.

En el Capítulo V, los apoderados judiciales de la recurrente desarrollan y explanan las amenazas de lesión a los derechos constitucionales que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, en este sentido alegan:

a.- Violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

b.- Violación constitucional al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

c.- Violación al derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

d.- Violación al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


En el Capítulo VI, los apoderados judiciales de la Accionante solicitan medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 30 de diciembre de 2005.


Por último, con fundamento en las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 112 de la Constitución en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que se declare Con Lugar la presente pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, ordene el cese inmediato de la actividad lesiva denunciada a objeto de restablecer la situación jurídica infringida por la Resolución Nro. 736, de fecha siete (07) de diciembre de 2005.


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron las partes y la Representante del Ministerio Público, exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos. Dicho acto quedó plasmado en el Acta levantada a tal efecto, en los términos siguientes:


Alegatos del Presunto Agraviado

Omissis

“Comenzó su exposición haciendo referencia al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ordena la clausura y remoción de la instalación temporal tipo Kiosco propiedad del agraviado, donde ejerce actividades económicas temporales de cerrajería, el cual esta estructurado con paredes metálicas, masticadas y tablillas coloniales en armonía con la estructura del Centro Comercial Vizcaya. Que el Kiosco en cuestión se encuentra en terreno propiedad del referido Centro Comercial, el cual esta arrendado con autorización de la Junta de Condominio del mismo. Que cumple con todos lo requisitos para obtener la licencia de actividad económica ambulante de cerrajería. Que el Kiosco tiene funcionando desde el año 1998, pero que tal actividad de cerrajería se venía ejerciendo por virtud de una licencia o permiso de industria expedido por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda en el año 2000, por lo cual la accionante realizó una inversión en el referido establecimiento movible. Que en el 2001, cuando la accionante solicita la renovación de la Licencia se la niegan. La negativa se fundamenta en una supuesta violación a las variables urbanas fundamentales, y que además el Kiosco afecta supuestamente un área que será vulnerada por la construcción de la variante de la Avenida la Guairita. Que ante la negativa ejercieron Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido fuera de los lapsos establecidos; en la referida decisión la municipalidad sostuvo que desaparecieron los presupuestos necesarios por lo cual declaró que no había materia sobre la cual decidir, porque según ella ya se les había vencido el lapso para dictar la decisión. Ante esta Decisión ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar. Que posteriormente se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio en el año 2003 a los fines de verificar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual. Que nunca se le participó acerca del procedimiento urbanístico a los fines de obtener su licencia, lo cual constituye una violación al debido proceso, del derecho a la defensa, presunción de inocencia, y que no se le notificó al propietario del establecimiento de un procedimiento por este concepto. Que en el Acto Administrativo accionado –Resolución No.736 del 07/12/2005- se establece una fecha cierta de clausura y remoción del Kiosco propiedad de la accionante, lo cual constituye Violación del Debido Proceso, ya que el procedimiento administrativo no ha concluido”


La parte accionante no consignó escrito de conclusiones.


Alegatos del Fisco Municipal


“ROBERTA NUÑEZ DÍAZ, en su carácter de representante del Fisco Municipal y expone: Solicita al Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud de ser un procedimiento meramente administrativo sancionatorio - Resolución No.736 del 07/12/2005-, fundamentando sus dichos en Sentencias de nuestro máximo Tribunal. Que el Tribunal competente debería ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el Acto Administrativo accionado no es un acto de carácter tributario, sino que se le sanciona por la comisión de un ilícito administrativo. Por otra parte, solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de Conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existen otras vías idóneas para resolver la presente controversia y que la accionante no ha justificado la utilización de la Acción. Reitera que en el presente caso se trata de un acto eminentemente administrativo y que se le respetaron todos los derechos supuestamente violados. Que se le otorgaron los lapsos para que ejerciera su derecho a la defensa; que tuvo participación y la oportunidad para presentar todos sus medios de pruebas. Que se le garantizó toda la participación en el procedimiento y se le indicaron los recursos procedentes. Rechazó todo lo inherente en cuanto al Informe Técnico emanado de la Dirección Urbanística, ya que el mismo se hizo conforme a la ley y la accionante incumplió con los requisitos o variables urbanas fundamentales. En este Acto la representante del Fisco Municipal consignó escrito contentivo de los informes sobre la presunta violación que ha motivado la Acción de Amparo Constitucional en treinta y tres (33) folios útiles”.


Réplica del Presunto Agraviado

“En esta oportunidad el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, manifestó en cuanto a la competencia que, el Acto Administrativo accionado es emanado de la Administración Tributaria Municipal y que la normativa aplicable es la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual, por lo que considera que el Tribunal competente para conocer de la presenta Acción de Amparo es este Tribunal. A tal efecto citó la Sentencia de 17 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el contribuyente cumplió con todos los requisitos para obtener su licencia y que no tiene conocimiento de la apertura de un procedimiento urbanístico. Por lo que concluye que se esta supeditando los requisitos tributarios a las variables urbanísticas, ya que no se aperturó un procedimiento donde se le garantizara su participación”.

Contrarréplica del Fisco Municipal

“En este estado tomo la palabra para el derecho a contrarréplica la abogada ROBERTA NUÑEZ DÍAZ, y reitera que en el presente caso se trata de un acto eminentemente administrativo, en este sentido hizo referencia a doctrina y jurisprudencia en la materia, especialmente a la Decisión de fecha 30 de marzo de 2000, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar la incompetencia del Tribunal. Asimismo, contradice todos y cada uno los alegatos en cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas por la representación de la parte accionante, en especial a la violación del derecho a la defensa, ya que, según sus dichos se le garantizaron todos los derechos a la accionante”.

Omissis

…Por último, tomó la palabra la representante del Ministerio Público, emitiendo opinión en los siguientes términos: Que el Acto Administrativo accionado es afín a la materia tributaria y que el tribunal competente es el Contencioso Tributario. No obstante solicita que se declare la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción ya que existe una vía idónea para recurrir como lo es el Recurso Contencioso en conjunto con una medida cautelar”.



INFORMES DEL FISCO MUNICIPAL

La representante del Fisco Municipal comienza su escrito de informes haciendo referencia a los antecedentes del juicio, a los alegatos de la parte accionante, así como también a la Legitimación pasiva del Superintendente del SEMAT, y de la suficiencia del poder otorgado.
Por su parte en el capítulo IV, alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo, en los términos siguientes:
Destaca que el referido acto administrativo, tal como se evidencia del contenido del expediente administrativo, fue dictado producto de un procedimiento de naturaleza eminentemente administrativa, por un órgano que si bien es la Administración Tributaria Municipal (SEMAT), en esa oportunidad procedió en ejercicio de funciones netamente administrativas, procedimiento dentro del cual no se discutió en ningún momento los efectos de un acto que aplicara o determinara un tributo, o que derivara directamente de algún tributo o sus accesorios, pues, no tiene contenido tributario.
Que la Resolución No. 736 del 07 de diciembre de 2005, contiene entre otras órdenes, la de clausura del kiosco, por virtud del ejercicio de actividades económicas temporales sin la correspondiente autorización, es decir, es un acto de contenido sancionatorio administrativo, que presupuso la comisión de una infracción administrativa (ejercicio de actividades sin autorización), y no por la comisión de un ilícito tributario.
Concluye entonces que, ante la naturaleza eminentemente administrativa del acto dictado por un Órgano Tributario pero en ejercicio de funciones administrativas, el Tribunal competente para conocer del amparo autónomo ejercido contra ese acto administrativo, sería el que guarde mayor afinidad a la materia, siendo en el caso concreto, la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer en todo caso del amparo interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Márques, pues el elemento medular del debate actual versa sobre el no otorgamiento de una autorización, y posteriores órdenes administrativas de ejecución.

Asimismo señala que, en el caso concreto la Resolución supuestamente lesiva es de contenido administrativo, pues, aun y cuando es dictado por la autoridad tributaria, lo hizo en ejercicio de funciones administrativas, y el acto en modo alguno tiene relación, vinculación ni incidencia directa con el tributo o sus accesorios. De tal manera que, al determinarse la competencia en virtud del contenido del acto (materia), sin importar el órgano que lo dicte, resulta claro que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, y así solicitó respetuosamente sea declarado.

En el Capítulo V, desarrolla la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido alega:

Que en el caso concreto, la accionante no agotó la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, ante la existencia de un medio procesal idóneo y capaz de satisfacer de manera efectiva a los derechos alegado por la accionante como infringidos, teniendo presente que, la acción de amparo fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 736 del 07 de diciembre de 2005, todo lo cual conlleva indefectiblemente a ese Tribunal a declarar inadmisible la acción, de conformidad con la doctrina vinculante de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 736 del 07 de diciembre de 2005 por medio del cual, supuestamente, se lesionan los derechos de la ciudadana Isabel Marques, es un acto administrativo de efectos particulares, sujeto a impugnación mediante un medio judicial ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Concluye entonces que, ante la existencia de una vía procesal ordinaria, eficaz e idónea para ir contra el contra el acto administrativo referido, capaz de reestablecer los derechos invocados por los accionantes, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acompañado de alguna medida cautelar, resulta inadmisible la acción de amparo intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo.

Que en efecto, es el recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de alguna medida cautelar, la vía idónea para lograr una efectiva tutela judicial de los accionantes, “toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de anulación, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses.

Que en el caso concreto, es evidente ciudadana Juez que, la accionante no ha ejercido los recursos señalados, los cuales de manera fehaciente y contundente le garantizarían el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad denunciados como lesionados, evitando con ello el uso excesivo e innecesario del amparo o lo que algunos autores han denominado “amparitis”, término éste último ya utilizado por la doctrina patria.

Que precisamente en ese sentido lo ha resaltado la jurisprudencia y doctrina en la materia, al enfatizar que la acción de amparo no es ni puede convertirse en una vía supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios, todo lo contrario, la misma funge como un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales.

Que nuestro ordenamiento jurídico contempla múltiples vías jurisdiccionales que ofrecen una protección adecuada y efectiva que harían improcedente el intento de cualquier acción extraordinaria, como en el presente caso, lo es la Acción Autónoma de Amparo y que, en caso de optar el accionante por la vía extraordinaria para lograr su pretensión, debe necesaria y obligatoriamente justificar su uso frente a la ordinaria, ya que de lo contrario se incurriría, nuevamente, en la misma situación en que se encontraba la Administración de Justicia al conocer de innumerables Acciones de Amparo Constitucional que “harían estallar todo el sistema procesal”.

Que conforme a las consideraciones realizadas, y acorde con el criterio conteste acogido por la Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, resulta claro que la accionante para lograr los efectos perseguidos con dicha acción cuentan aún con mecanismos judiciales idóneos previstos en el ordenamiento positivo. Por lo tanto, visto que no consta en autos que el mismo hubiera sido ejercido ni las razones por las cuales se justificaran su falta de interposición, ello debe conllevar indefectiblemente a ese honorable tribunal a que declare inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, y así solicito respetuosamente, sea declarado.

Por otra parte, resalta que el Amparo es una acción que se ejercita en forma autónoma e independiente, que no se vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, mas en el caso concreto es indudable que la única pretensión de la accionante es que se declare la extinción del acto administrativo contenido en la Resolución No. 736 del 07 de diciembre de 2005, lo cual de acordarse, implicaría el cese indefinido de los efectos del mismo; por lo que, dado el carácter definitivo (no cautelar, como habría sido de tratarse de un amparo cautelar ejercido en conjunto con recurso contencioso de nulidad) que tiene la sentencia que recae en un amparo autónomo como el que aquí discutimos, una decisión de “dejar sin efecto” el acto presuntamente lesivo tendría los mismos efectos de una declaratoria de nulidad del mismo.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que son totalmente improcedentes por cuanto la Resolución No. 736, antes identificada, fue producto de un procedimiento contradictorio, en el cual participó desde el inicio la accionante, respetándose en todo momento todos y cada uno de los elementos inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, dictado por la autoridad competente, en ejercicio de las atribuciones que establece la ley. No obstante argumenta:

Que durante todo el procedimiento llevado a cabo por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Isabel Márques, toda vez que sí se le reconoció a ésta, el ejercicio de su derecho a ejercer sus defensas y probar lo que estimara pertinente, todo de conformidad con el Artículo 44 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (dado el evidente carácter netamente administrativo del procedimiento) y fue con base ello que la propia administrada presentó su escrito durante el procedimiento administrativo.

Que en el presente caso, se evidencia, de manera contundente, que absolutamente ninguno de los supuestos examinados como violaciones al derecho humano en cuestión, por la Jurisprudencia Patria para la procedencia del amparo por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran en el caso de marras dados, toda vez que la Administración Municipal actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable, en este caso la Ordenanza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados en concordancia con la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, notificando la apertura del procedimiento eminentemente administrativo, reconociéndole su oportunidad para ejercer defensas y presentar pruebas, como en efecto ocurrió, y culminando con una clara y explícita indicación de los argumentos de hecho y de derecho que dieron finalmente motivo a la Resolución No. 736 del 07 de diciembre de 2005.
Que en el acto administrativo denunciado como presuntamente lesivo, se exponen claramente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a ordenar la clausura y remoción del kiosco, y al final del texto de dicho acto administrativo -repetimos- se expuso con suma claridad los recursos administrativos que podía ejercer la ciudadana Isabel Márques, en caso de inconformidad.

Entre otros alegatos expone que la acción de amparo no es el medio idóneo para satisfacer las pretensiones de la accionante, por cuanto sus denuncias versan sobre legalidades que necesitan ser analizadas en procedimiento de nulidad, el cual versaría sobre un análisis de la administración a través del procedimiento administrativo y de la Resolución definitiva en cuestión, bajo el estudio del procedimiento previsto en las Ordenanzas mencionadas.

Por las razones expuestas, y según se desprende del expediente administrativo, que la Administración Tributaria Municipal respetó y garantizó a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, alegados falsamente como infringidos. Así, en los términos que ha quedado demostrado (a pesar de que la acción de amparo no es la vía idónea) resultan totalmente improcedente sus alegatos y así solicitó fuera declarado por ese Tribunal.

Por ultimo, en cuanto a la Violación a los Derechos a la Libertad Económica, Propiedad y Trabajo señala que tal y como lo pone de relieve la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2003, conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la libertad económica no está consagrada en términos absolutos sino relativos, permitiendo el establecimiento, mediante la Ley de limitaciones adicionales a la que el propio texto constitucional impone por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social”.

En el caso concreto, resalta que la actividad económica de la accionante fue debidamente restringida, con asidero legal en la Ordenanza sobre Actividades Económicas Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados, Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Plano aprobado del Permiso clase “A”, No. 35560 del 12/05/88, Catastro No. 122/12-03 que reposa en los Archivos de Ingeniería Municipal, mediante un procedimiento administrativo contradictorio, dictado por la autoridad competente, en donde como podrá apreciar Ciudadana Juez (a pesar de que la acción de amparo no sea la vía procesal idónea), se le garantizó siempre la participación a la ciudadana Isabel Márques, y fue con base al procedimiento administrativo que se dictó la Resolución No. 736 del 07 de diciembre de 2005, a fin de ejecutar las órdenes allí impuestas.

Que para que el ejercicio de su actividad económica encuentre protección constitucional y pueda ser objeto de tutela judicial, esa actividad debe hacerse conforme a las normas que la regulan. Por lo tanto al haberse determinado mediante un procedimiento administrativo, contradictorio y garantista de los derechos de la accionante, el ejercicio contra legem de su actividad económica (por vulnerar variables urbanas fundamentales y en general el orden urbanístico), esa situación será de interés social, de orden público y en consecuencia atinente a los Poderes Públicos, pues, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, estos órganos que le conforman están habilitados para que en ejercicio de sus competencias, regulen el ejercicio de la libertad económica, y a la postre asegurar los objetivos de “interés social” que el propio ordenamiento prevé.

Que el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, en el orden urbanístico y en general en cualquier materia de interés general, por lo que siendo insistentes Ciudadana Juez, y a su vez consecuentes con lo argumentado del contenido de todas nuestras defensas, la vía de amparo es la menos idónea para discutir la legalidad de un acto administrativo relacionado con esta materia.

Conforme a lo antes expuesto, y como se evidencia del expediente administrativo que consta en autos, señala que existe una restricción debidamente justificada al ejercicio de la actividad económica de la accionante, que no configura violación alguna a los derechos que invoca como lesionados (incluso derecho a la propiedad y al trabajo) pues, la actuación de la Administración encuentra asidero legal y razones de interés social y general que le justifican en su proceder, y así solicitamos se declare.

Por todas las razones de hecho y de derecho, solicitó se declare este Tribunal incompetente para conocer de la acción de amparo, o en el supuesto negado de no declararse incompetente, declare inadmisible la acción, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, improcedente la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Márques.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 23 de enero de 2006, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, en cual emiten opinión en el sentido de que, en atención a sus argumentos consideran que la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Accionante debe ser declarada Inadmisible, y así respetuosamente lo solicitaron.

No obstante, es de importancia señalar en síntesis lo expuesto por la representación del Ministerio Público; y en este sentido, comienza su opinión:


Considera necesario destacar, que el procedimiento especial de Amparo Constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, la acción de amparo constitucional no deba ser considerada como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa) b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad) c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad) por ultimo, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de la violación directa, supone que el amparo constitucional sólo podrá ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, de alguno de los derechos fundamentales.

En relación con el presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación del Ministerio Público citó Decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial Sentencia de fecha 05-06-2001.

De las sentencias citadas, el Ministerio Público ilustra que cuando el particular afectado haya tenido la posibilidad de intentar un recurso ordinario, lo haya intentado o existiendo el medio ordinario intente la acción de amparo sin poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, para lograr tutelar sus derechos, no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Que ante el Acto Administrativo accionado el accionante dispone del medio idóneo para que se restablezca su situación jurídica infringida, la cual, no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados, por la accionante es a través del recurso de nulidad, lo que determina la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Establecer lo contrario significaría la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Reitera la Representación Fiscal, que en el caso sub examine, al haberse interpuesto el presente recurso de amparo en contra de una resolución administrativa, la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tal como lo expresa la jurisprudencia citada, la accionante contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para la resolución expedita del caso concreto, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra el referido acto administrativo.

Asimismo, señala que se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, y que, en el presente caso, es precisamente a través del medio procesal ordinario que debe ventilarse las lesiones denunciadas, lo que no da cabida a la tramitación de la presente acción de amparo.

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional solicita sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de un medio procesal ordinario que de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II

MOTIVACIÓN

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por las partes; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión del fondo de lo debatido en la presente acción de Amparo, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad de la misma y la cual es objeto de análisis.

Para ello, es pertinente acudir previamente a la normativa que rige en materia de Amparo en cuanto a la admisibilidad, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Resaltado de este Tribunal).

De la norma citada anteriormente y del análisis de las actas que conforman el expediente, este Tribunal advierte y debe dejar sentado que, en el casos de marras los representantes judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO ejercieron la Acción de Amparo Constitucional y no hicieron uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídico infringida, aún cuando pudieron recurrir por vía del Recurso Contencioso de Nulidad. Al respecto esta sentenciadora observa:
Que el amparo constitucional sólo podrá ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales. Es por ello que al tratarse de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede cuando se esté ante una violación notoria que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a indagaciones profundas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
Asimismo, tal y como lo sostiene la representación del Ministerio Público la acción de amparo constitucional esta sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.
Es por ello que el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como propósito y razón el constreñir al particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales puede ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida, ya que de lo contrario se materializaría de inmediato la inadmisibilidad del amparo Constitucional. Así se declara.
En casos como el de marras –tal y como lo sostiene la opinión del Ministerio Público- se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídico infringida, estas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.
Ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-06-2001, estableció:
“…Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera… bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarios les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que le permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se le permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquéllos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.” (Negrillas, comillas y puntos suspensivos de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia del 23 de noviembre de 2001, estableció que:
“…ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto al alcance de la norma antes transcrita, en especial, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001; e igualmente ha sostenido que “... Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada (sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001).
De lo anterior se deduce que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, por lo cual es éste el procedimiento donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado.
… al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas, comillas y puntos suspensivos de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos, se pone en evidencia –tal y como lo sostiene la representación del Fisco Municipal- que la acción de amparo constitucional “es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, actual, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. Así se Declara.
En este orden de ideas es de relevancia traer a colación que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con el carácter irreparable de la misma, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas. Es por ello que el medio procesal idóneo en estos casos sería el Recurso Contencioso de Nulidad. Así se Declara.
Con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia Nº 82/2001, de fecha 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

“…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…” (Negrillas, Comillas y puntos suspensivos del Trbunal)


En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso la razón asiste a la representación del Fisco Municipal, en el sentido de que ante la existencia de una vía procesal ordinaria, eficaz e idónea para ir contra el acto administrativo referido, capaz de reestablecer los derechos invocados por los accionantes, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, acompañado de alguna medida cautelar, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo intentada. Así se declara.


En cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida en los casos de Amparo, nuestro máximo Tribunal se pronunció mediante sentencia Nro.739/00, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional, caso: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A, dejando sentado, lo siguiente:

Omissis

¨la existencia del control judicial señalado en el aludido artículo 19, genera la pregunta de que sucede cuando el poder correctivo no se utilizó, o que habiéndose ordenado, fue incumplido, pero a pesar de ello – en ambos supuestos- se admitió la acción. ¿Significa tal admisión que los hechos narrados por el actor y su congruencia con los supuesto de hecho de los derechos y garantías constitucionales, sobre los cuales no hubo el control judicial del citado articulo 19, se tienen como perfectamente denunciados, quedando solo a la espera de su prueba?
El accionante en amparo tiene sobre si una carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas. De esa carga no escapa, porque exista el sistema de control judicial del articulo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, ya que el auto de admisión de amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo y esta naturaleza provisoria, significa que la carga de cumplir con la claridad de los requisitos del artículo 18 citado, sigue presente durante todo el proceso, ya que si el Juez al dictar el auto de admisión no aplicara con precisión el articulo 19, las ambigüedades y la oscuridad en la afirmación de los hechos o en los caracteres de la infracción constitucional, obraran en contra del querellante, quien además, con el desarrollo del proceso puede tener oportunidad de delinear con mayor claridad lo oscuro e impreciso que surja de la solicitud de amparo” (Resaltado de este Juzgado).


En virtud los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente, y en especial el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005 y notificada en fecha 14 de diciembre de 2005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible la presente acción Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.



III
DECISION


Vistas las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 115 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMINGUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y MARÍA ALEJANDRA PARRA QUIJANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 11.028.829, 11.232.690, 13.693.426, 15.665.626 y 15.804.044 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 117.083 respectivamente, todos en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.310.111 de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra: la Resolución No. 736 de fecha 07 de diciembre de 2005 y notificada en fecha 14 de diciembre de 2005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual ordena la clausura y remoción de la instalación temporal tipo Kiosco propiedad del agraviado, donde ejerce actividades económicas temporales de cerrajería, situado en la avenida La Guarita con calle La Lomita, dentro del estacionamiento del Centro Comercial Vizcaya, Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la colocación preventiva de precintos de clausura al dicho establecimiento; En consecuencia:


1.- Se REVOCA la Decisión Interlocutoria Sin Número de fecha 30 de diciembre de 2005, la cual Admitió en cuanto a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional.
2.- Se REVOCA, la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 30 de diciembre de 2005.
3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Penal, Aduanera y Tributaria.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación a cargo de los ciudadanos Síndico Procurador y Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Defensor del Pueblo, al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y a la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES DE CARVALHO, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H. LA SECRETARIA


VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior Sentencia se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA


VILMA MENDOZA JIMENEZ


Asunto Principal: AP41-O-2005-000025
Cuaderno Separado: AF45-X-2006-00001
BEOH/Vmj/raúl