ASUNTO: AP41-U-2004-000292
Caracas, 24 de Enero de 2006
Vistos: con informes de ambas partes.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: INVERSIONES YAGUANIN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con número de aportante INCE 562805.
Apoderados de la aportante: Abdías Arévalo D’Acosta e Inés Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-821.862 y V-11.409.607, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305 y 59.016, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4423 de fecha 27 de julio de 2004.
Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Representación del Fisco: Yenia Alejandra Romero Ortega, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.093.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.846.
Tributo: Contribuciones Parafiscales.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por los apoderados de la recurrente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió el día 27-09-2004 y se le dio entrada mediante auto de fecha 04-10-2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.
La última boleta consignada por Secretaría fue la de la administración tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE) en fecha 06-07 2005.
En fecha 13-07-2005 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se avocó al conocimiento de la presente causa, y admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-07-2005, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.
En fecha 17-10-2005, venció el lapso probatorio y ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 14-11-2005, la abogada Yenia Alejandra Romero Ortega, Inpreabogado N° 83.846, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de informes.
En fecha 14-11-2005 los abogados Abdías Arévalo D’Acosta e Inés Arévalo Rondón, Inpreabogado Nros. 305 y 59.016, respectivamente, consignaron escrito de informes.
En fecha 24-11-2005, se estampo nota de vencimiento de la vista de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Pretensión de la parte actora.
1.- En el escrito presentado en fecha 27-09-2004 por los apoderados de la recurrente alegaron:
Que en fecha 30-06-2003, su representada fue notificada de las Actas de Reparo Nros. 047784 y 047785, ambas de fecha 26-06-2003, emanadas de la Unidad de Ingresos Tributarios Distrito Federal de la Gerencia de Ingresos Tributarios Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que en fecha 21-08-2003 procedió a interponer escrito de descargos contra las Actas de Reparo ut supra identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
Que en fecha 24-08-2004, fue notificada de la Resolución N° 4423 de fecha 27 07 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se procedió a confirmar las Actas de Reparo Nros. 047787 y 047785, ambas de fecha 26-06-2003, y se ordenó cancelar las cantidades de Bs. 1.388.476,00 por concepto de aportes e intereses de mora y Bs. 1.000.620,00 por concepto de multa, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el 2° trimestre del año 1999 hasta el 1° trimestre del año 2003.
Que en este sentido ratifican todas y cada una de las defensas expuestas en el escrito de descargos interpuesto contra el Acta de Reparo ut supra identificadas y exponen nuevas defensas contra la Resolución impugnada, en los siguientes términos:
Que los pagos efectuados por conceptos de utilidades, durante el periodo revisado asciende a 127.334.710,00, y que cabe destacar que los mismos no constituyen base a los efectos de determinar los aportes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en cuanto a la contribución del 2%, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la derogada, como la vigente, según la cual, a los efectos de la determinación de los tributos que deban pagar el trabajador o el patrono, deberá considerarse para el cálculo el salario normal del mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.
Que esto ha sido interpretado por la doctrina y variada jurisprudencia de manera tal que la base para calcular el aporte del 2% de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es aquél salario devengado en forma regular y permanente, resultado de una labor realizada durante la jornada ordinaria de trabajo, excluyéndose las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad, así como lo percibido por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales, y los provenientes de liberalidades del patrono.
Que asimismo, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, aplicable desde el año 1997 a la fecha, su artículo 133, se debe interpretar de la siguiente manera, en primer lugar el legislador quiso contraponer el salario amplio del salario normal, de manera que éste último se limitara únicamente a lo recibido por el trabajador de manera regular y permanente, mes tras mes, excluyendo otros conceptos como es el caso de las utilidades.
Que para que el salario sea normal no basta con que sea devengado en forma regular y permanente, sino que se requiere que ese salario sea devengado como resultado de una labor realizada durante la jornada ordinaria de trabajo, por lo que es claro que ni las utilidades ni otros conceptos referidos se ajustan al tipo de remuneración que caracteriza al salario normal, puesto que no se cumple la condición de que ese pago corresponda a un salario devengado durante la jornada ordinaria de trabajo como retribución de la labor prestada , pues aparte de que se calcula y se hace efectivo anualmente, son diversas las variables o causas que influyen para la determinación de su monto, entre las que se cuentan el carácter extraordinario o irregular de otras remuneraciones y los resultados mismos del ejercicio económico.
Que las utilidades no están dentro de este concepto de salario normal, ya que las mismas varían de acuerdo a las ganancias de la empresa, y tienen su razón de ser en la participación que se reconoce al trabajador como productor del enriquecimiento, teniendo una naturaleza totalmente distinta a la naturaleza del salario.
Que con las sentencias parcialmente trascritas en su escrito emanadas de los Tribunales Superiores Cuarto, Tercero y Segundo de lo Contencioso Tributario, de fechas 30 de enero de 1998, 19 de agosto de 1998, 12 de mayo de 1999 y 25 de octubre de 2002, queda aclarado el punto referente a la aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo, y reitera el alegato basado en el concepto de salario normal, como base para calcular los tributos.
Que del conjunto de sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las cuales trascribe en su escrito recursivo, se llega a la conclusión de que el Reparo levantado a su representada por concepto de gravabilidad de las utilidades con el 2% no es procedente, ya que no se ajusta a las normas jurídicas aplicables, por lo que solicita se declare la improcedencia de los mismos.
Que en virtud de ello, pueden afirmar que la Resolución recurrida y las actas de reparo en la que se fundamenta están viciadas de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto, el cual se configura porque el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) distorsiona el alcance de la disposición prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
Para sustentar su alegato cita y trascribe la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 1992.
Que en consecuencia el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurre en un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, al incluir las utilidades dentro de la base imponible para calcular el aporte del 2 % de las contribuciones de los patronos, lo que vicia la causa del acto impugnado, acarreando su nulidad absoluta por falso supuesto.
Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se excede al pretender hacer exigible la diferencia del aporte supuestamente no cancelado por su representada, cuando ya es por todos reconocido que el único aporte de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que grava las utilidades es el previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley ejusdem, que es el referido al ½% sobre las utilidades, y en razón de ello consideran que el acto administrativo recurrido viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretende cobrar un tributo o aporte no previsto en la Ley, con lo cual se violaría por otra parte el derecho de propiedad de su representada.
Que para los períodos impositivos que van desde el 2° trimestre del año 1999 hasta el 1° trimestre del 2002, se estableció la multa conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, para lo cual el Ince aplicó la circunstancia agravante del numeral 3 y las atenuantes de los numerales 2 y 5 del artículo 85 ejusdem, siendo tal multa equivalente al 86% del tributo omitido, ascendiendo la misma a la cantidad de Bs. 776.843,00, para los períodos impositivos que van desde el 2° trimestre del 2002 hasta el 1° trimestre del 2003, se estableció la sanción conforme lo previsto en los artículos 109 y 111 ejusdem, para lo cual se aplicó la circunstancia agravante del numeral 1 y las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 3 del artículo 95 y 96 ejusdem, respectivamente, siendo tal multa equivalente al 94% del tributo omitido, ascendiendo la misma a la cantidad de Bs. 442.111,00.
Que en virtud de que se retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas se resolvió imponerle a su representada una multa de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por la de Bs. 5.342,00 equivalente al 36% del monto del tributo del ½%, y finalmente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario del 2001, que establece el procedimiento a seguir en el caso de concurrencia de infracciones, se ajustaron las multas determinadas a un gran total a pagar de Bs. 1.000.620,00.
Que tal como ha explicado a lo largo de su escrito, la posición acogida por su representada, ha sido la de no incluir las utilidades en la base imponible de la contribución del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del 2%, la cual tiene una fundamentación jurídica válida, por lo que quedo suficientemente demostrado que la actitud de su representada no obedece a un mero capricho o a la intención de disminuir tal contribución.
Que si este Tribunal, declarara procedentes las objeciones fiscales emitidas, concluyendo pues que la posición asumida por su representada es errada, es decir, que incurrió en un error, debe considerarse que el mismo está respaldado o soportado de manera tal, tanto por la jurisprudencia o doctrina, que lo calificaría como un error excusable, circunstancia ésta la que exime de responsabilidad penal tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 79, literal C del Código Orgánico Tributario.
Que en relación a la forma de determinar la multa por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consideran que incurre en un error, pues ha debido liquidar la multa, en caso de que fueren procedentes, por trimestres, pues este aporte es exigible trimestralmente, por lo que una vez determinado el monto de la multa por cada período trimestral, ha debido aplicar la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras multas impuestas para los otros trimestres.
Que a todo evento, de no considerarse como periodo de imposición el trimestre, entonces debería tomarse en cuenta la determinación de la multa por el año respectivo y aplicar la concurrencia de infracciones para el cálculo de la multa total, por lo que en tal caso se determinaría la multa por cada año, y se aplicaría la más grave y se aumentaría con la mitad de las otras.
Que su representada esta incursa en las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico de 1994, equivalentes a la de los numerales 3 y 6 del artículo 96 del Código de 2001.
Que en primer lugar como circunstancia atenuante de suma importancia, destaca nuevamente lo expuesto en el punto previo de la eximente, en el sentido de que su representada no incorporó las utilidades anuales, amparándose en argumentos jurídicos que tienen como origen disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive en la misma ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra parte, debe considerarse que no consta en actos administrativos previos, el hecho de que su representada haya cometido alguna violación de normas previstas en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) durante los tres años anteriores.
Que en razón de lo expuesto consideran que la referida multa, de ser procedente, deberá atenuarse aún más, aplicándola a su límite mínimo.
Que en cuanto a las circunstancias agravantes imputadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la Resolución impugnada, referente a la gravedad del perjuicio fiscal y de la reincidencia, respectivamente, opinan que no hay ninguna motivación que respalde dicha decisión, es decir, no se explanan razones, criterios o detalles para sacar esas conclusiones.
Que en virtud de lo expuesto, solicitan que las multas liquidadas deben ser revocadas, para ser liquidadas en su límite mínimo.
Y finalmente solicitan que el presente recurso contencioso tributario sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y que en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumaria Administrativo signada con el N° 44223 de fecha 27-07-20004, en la que se decide el sumario administrativo aperturado en ocasión a las Actas de Reparo Nros. 047784 y 047785, ambas de fecha 26-06-2003.
2. La administración tributaria.
La apoderada del INCE en su escrito de informes consignado en fecha 14-10-2005, opuso las siguientes defensas:
Que la aportante Inversiones Yaguanin, C.A., fue notificada de las Actas de Reparo Nros. 047784 y 047785, ambas de fecha 26-06-2003, notificadas en fecha 30-06-2003, las cuales fueron levantadas por el Funcionario competente, ciudadana Yamilet Romero, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.796, código de empleado N° 25568 en las cuales se investigaron los periodos comprendidos entre el 2 do. Trimestre del año 1999 hasta el 1 er. Trimestre de 2003, por diferencias de aportes al no incluir la partida utilidades para el calculo de la base imponible del 2%, e intereses moratorios por el pago extemporáneo.
Que en fecha 25-09-2003 la recurrente haciendo uso de su derecho interpuso escrito de descargos, el cual fue analizado en su totalidad en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4423 de fecha 27-07-2004.
Que uno de los principios jurídicos de orden general más importante relacionado con la tributación, consono por demás con el concepto de Estado de Derecho, es el principio de legalidad tributaria, este se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 117, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
Que para hacer exigible el pago de un impuesto, tasa, contribución, bien sea esta última una contribución especial o una contribución de seguridad social, estas deben estar establecidas en la Ley, y que al establecer el tributo, se debe determinar la materia o acto gravado, la cuota exigible o base para su calculo, los elementos que lo integran, los sujetos pasivos obligados al cumplimiento del pago de la obligación tributaria toda vez que se verifique en ellos el hecho imponible.
Que la Ley del INCE establece en su artículo 10 una contribución parafiscal de seguridad social, creada por el Estado con carácter obligatorio, en beneficio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, con el fin de que este cumpla los fines de tipo social que persigue.
Que la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 133, el concepto de salario, y que no es difícil interpretar que el legislador para efecto de la determinación de la contribución parafiscal INCE, se concretó al salario pagado al personal, al servicio de los patronos de los establecimientos industriales o comerciales, no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades, salario este que no es otro que el salario normal, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual esta constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibida por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente por causa de su labor, quedando por tanto excluida las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad; excluyéndose por tanto las utilidades, pues esta no constituye parte del salario normal, ya que no están en relación directa con el trabajo efectuado, ni se conceden a cambio de la labor ordinaria, más bien se deriva su concesión de una obligación legal al igual que las prestaciones sociales.
Que de aquí se desprende la imposibilidad legal de incluir conceptos distintos al salario normal en la base imponible o gravable para el cálculo de la contribución prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, es decir, la contribución que deben pagar los patronos pues la Ley Orgánica del Trabajo, no deja lugar a dudas cuando claramente dispone que el salario normal, es la referencia para el cálculo del tributo, estando este salario conformado exclusivamente, por las remuneraciones que de forma regular y permanente devenga el trabajador por la prestación de su servicio, por lo tanto a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria prevista en dicho artículo, esta deberá realizarse conforme al concepto de salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo por tanto la partida de utilidades, ya que las mismas mantiene en su contenido y características la condición especial de ser aleatorias, esporádicas, excepcionales, no continuas, por tanto excluidas del concepto del salario normal a los efectos tributarios, no siendo las utilidades otra cosa que un pago circunstancial, en donde además del imperativo legal, interviene lo convenido por el patrono y el trabajador, dependientes esos factores económicos ajenos a la voluntad del trabajador.
Que ha sido criterio reiterado y pacífico de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios y del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la improcedencia de la inclusión de la partida de utilidades dentro de la base del cálculo del 2% establecido en el Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE.
Que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria (hoy Tribunal Supremo de Justicia), (Sentencia N° 220, del 05-04-1994, caso: Fabrica Nacional de Cemento; Sentencia N° 1551, del 23-11-1999, Caso: VICSON; Sentencia N° 1642, del 01-12-1999, Caso: Citibank C.A. y Sentencia N° 654, del 21-10-1997, Caso: Dart de Venezuela, C.A.), así como los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, han ratificado en forma pacífica, prolífica y reiterada el criterio según el cual las utilidades no forman parte de la base imponible de la contribución patronal del 2% establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE.
Que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 11, el cual establece: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. Este instituto corrigió la amplia interpretación de la definición de remuneraciones de cualquier especie, prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, y ha comenzado a revisar sus acciones adoptando medidas administrativas de carácter interno, con el único objeto de evitar la continuación en el detrimento y perjuicio de los intereses de la Institución.
Que por lo antes expuesto, en virtud de que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme, y, aunque la situación es anterior a la modificación del criterio sobre la gravabilidad de la partida utilidades con el aporte patronal del 2%, y siendo que el mismo es mas favorable a la aportante, solicita que así sea declarado por este Tribunal.
Que la aportante no canceló dentro de los lapsos establecidos en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a la necesidades del servicio público que le establece su ley de creación, por lo que solicita sea declarada procedente la multa.
Que resulta evidente que la contribuyente incumplió con sus obligaciones tributarias en el presente caso, por lo que considera que resulta improcedente la eximente invocada, con respecto a la aplicación de la multa.
Que como se observa, el error de derecho es procedente como eximente excluyente de la responsabilidad por infracciones siempre y cuando tal error sea invencible, es decir, que el contribuyente deba probar que agotó todos los medios a su alcance para conocer la aplicabilidad e interpretación de una norma en concreto, cuestión que a su juicio no se verifica en el presente caso, porque la recurrente no demostró en ningún momento que el error en el cual supuestamente incurrió era excusable o que agotó todos medios dispuestos a su alcance para no incurrir en el error de derecho que actualmente invoca como eximente de su propia responsabilidad.
Que aceptar lo contrario, conllevaría al absurdo que cualquier falta tributaria sea exenta de su respectiva sanción al ser simplemente invocada la eximente aludida, sin demostrarse primero las circunstancias que pudieron confluir para que se materializara el error cometido, lo cual ha su juicio es evidentemente improcedente.
Que resulta infundado el alegato esgrimido por la recurrente referente a la improcedencia de la multa impuesta, por cuanto la eximente de responsabilidad tributaria no puede ser invocada en el presente caso, por lo que solicita se desestime la pretensión de la recurrente y se proceda en su lugar a confirmar la multa impuesta.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- Pruebas promovidas por la partes.
1.1- La recurrente.
La apoderada de la recurrente no promovió pruebas.
1.2.- La administración tributaria.
La apoderada de la administración tributaria no promovió pruebas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis en determinar la gravabilidad o no de las partidas gravadas como utilidades, para el cálculo da la base imponible del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, impuesta en la resolución impugnada, y la procedencia o no de las multas impuestas.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir:
1.- Determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades, para el cálculo de la base imponible del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, impuesta en la resolución impugnada.
Sobre este particular los apoderados de la recurrente Indican, que la administración tributaria pretende gravar equivocadamente con el cálculo del aporte del dos por ciento (2%), lo referente a las utilidades. Y que si bien es cierto que las mismas tienen carácter salarial según las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que el artículo 10, ordinal 1 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ha establecido expresamente que las utilidades estarán gravadas por la alícuota del medio por ciento (1/2 %) a otro sujeto pasivo (diferente al patrono) que es, el trabajador.
En este sentido la apoderada de la administración tributaria (INCE), indica que ese Instituto corrigió la amplia interpretación de la definición de remuneraciones de cualquier especie, prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, y ha comenzado a revisar sus acciones adoptando medidas administrativas de carácter interno, con el único objeto de evitar la continuación en el detrimento y perjuicio de los intereses de la Institución, y que en virtud de que el acto administrativo aquí impugnado, no se encuentra definitivamente firme, y que, aunque la situación es anterior a la modificación del criterio sobre la gravabilidad de la partida utilidades con el aporte patronal del 2%, y siendo que el mismo es mas favorable a la aportante, solicita que así sea declarado por este Tribunal.
Sobre este particular, este Tribunal considera necesario efectuar un análisis sucinto del artículo 10 de la Ley sobre el INSTTUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:
1°) Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3°) Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este articulo.
(Omisis)……”.
Como se observa en la disposición legislativa ut supra trascrita, se establece una contribución a cargo del patrono y otra a cargo del trabajador, cuyo perceptor es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Esta contribución está comprendida dentro de las llamadas contribuciones parafiscales, recabadas por ciertos entes públicos para lograr financiamiento autónomo para la consecución de sus fines; tal contribución como se aprecia fue concebida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
Se desprende de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ellas de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ningún ente de las diferentes esferas del poder publico, citados en el mencionado artículo 10, cuya base imponible está determinada por la aplicación al total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%). La segunda tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, y se calcula tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (1/2%), debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.
Resulta necesario analizar conjuntamente con el artículo in comento, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales consagran el principio de legalidad tributaria. En torno a este tema, el conocido tributarista Dr. José Andrés Octavio Leal, en su obra “Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario”, expone, al referirse al citado artículo del Código Orgánico Tributario:
“La norma trascrita desarrolla el principio de legalidad o reserva legal consagrado en el artículo 224 de la vigente Constitución de la República, y cita la Resolución adoptada en las VII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en Caracas en 1975, que establece:
…(0MISIS)…
3) La interpretación de las normas que crean incentivos tributarios debe hacerse de acuerdo con los principios o criterios generales de interpretación del derecho tributario, y no limitarse a criterios literales o restrictivos… (OMISIS)…
A tal efecto me remito al artículo 4 del Código Civil de Venezuela, que plantea:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
Es necesario, en consecuencia, indagar en el contenido del artículo 10 de la Ley del INCE, lo referente al sentido y alcance de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.
En toda norma jurídica siempre se encuentra un elemento o tenor del texto mediante el cual se expresa; de allí que comúnmente se hable de “interpretación literal de las normas jurídicas” (doctrina general del Derecho Civil), pero cuando el sentido general es genérico o confuso, es la lógica la que debe predominar sobre la filología y la gramática, y es necesario tomar en consideración la intención antes que el sentido literal de las palabras.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2002, dictada en el caso Makro Comercializadora S.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronunció en los siguientes términos:
“…debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el Instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (omisis)… esta Alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de la legalidad tributaria consagrado en el articulo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la Ley”.
Por otra parte, a los fines de determinar si las utilidades tienen o no carácter salarial, resulta necesario hacer referencia a la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente:
“ARTÍCULO 133.- Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(OMISIS)…
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador, estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, se considerará el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
(OMISIS)”
La Ley Orgánica del Trabajo, establece dos definiciones de salario; una definición amplia, que es la que se encuentra en el encabezado del artículo trascrito, y una definición restringida o salario normal, que es el salario base para el cálculo de lo que han de pagar el patrono o el trabajador cuando estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público.
Se le atribuyen a la definición de salario, los elementos de remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor desempeñada, excluyendo de aquél, los pagos percibidos por labores distintas a las pactadas, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades por parte del patrono.
De esta manera, la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias, recaerá sobre las remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia; en tal razón las utilidades objeto del reparo, son sólo un pago circunstancial, el que además del imperativo legal, interviene lo convenido por el patrono y el trabajador, que dependerá de factores económicos ajenos a la voluntad de este último.
Resulta útil en este punto señalar y ratificar una vez más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 05211 de fecha 27 de julio de 2005 (Caso DamlerChrysler de Venezuela, L.L.C.), en las que quedó sentado su criterio al respecto, en los términos siguientes además de ser este el criterio acogido por este Tribunal:
“...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.’
Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.
Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley sobre el INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el primer aparte del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:
‘Artículo 133: (omissis)...
Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.
Artículo 146: (omissis)...
La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.’
En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.
Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba trascrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.
Cuando el ordinal 1 (sic) del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.” (Subrayado del Tribunal).
Se observa que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentren obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el Parágrafo Segundo del mismo artículo, el cual establece:
“ARTÍCULO 133.- Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(OMISIS)…
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
(OMISIS)…
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador, estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, se considerará el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
(OMISIS)”
En razón de lo antes expuesto y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente caso, este Tribunal considera que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.
Por lo que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al imponer a las utilidades la alícuota del 2% establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, invade la reserva legal establecida en materia tributaria por cuanto, en primer lugar, varía la alícuota del tributo, es decir, incrementa la base imponible del ½% al 2% y no conforme con lo anterior, modifica el sujeto pasivo de la obligación tributaria, colocando al patrono como sujeto pasivo, cuando realmente el ordinal 2° establece como sujetos pasivos a los obreros y empleados. Todo lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que en el presente caso existe una evidente violación del principio de legalidad tributaria establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de lo cual resultan procedente los alegatos esgrimidos por la representación de la recurrente en cuanto a este particular e improcedentes las defensas opuestas por la apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia de lo anterior debe este Tribunal declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la aportante Inversiones Yaguanin, C.A., mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4423 de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por la inclusión de la partida de utilidades para el calculo de la base imponible del 2% de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y por tanto, la nulidad de la determinación contenida en dicha Resolución. Así se declara.
En cuanto a las multas impuestas a la aportante INVERSIONES YAGUANIN, C.A. por la cantidad de setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 776.843,00) y cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento once bolívares sin céntimos (Bs. 442.111,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 109, numeral 1, y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente, por el incumpliendo de los aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley Sobre el Ince), de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores, este Tribunal las declara improcedentes, por cuanto el fundamento de hecho y de derecho del que se fundamentan fue declarado ilegal e improcedente conforme ha sido declarado ut supra. Y así se declara.
Y finalmente en cuanto a la multa determinada en un total de Bs. 1.000.620,00 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 (concurrencia de infracciones) este Tribunal, en virtud de la declaratoria de ilegal e impertinente de las multas identificadas supra, anula la referida multa y ordena a la administración tributaria la no aplicación del concurso de infracciones tributarias dispuesto en los artículos 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001. Finalmente se declara.
V
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante INVERSIONES YAGUANIN, C.A., sociedad mercantil domiciliada Caracas, Distrito Capital; en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4423, emanada de la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 27 de julio de 2004, y las multas impuestas a la contribuyente en los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la obligación tributaria impuesta a la aportante Inversiones Yaguanin, C.A., mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4423 de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por la no inclusión de la partida de utilidades para el calculo de la base imponible del 2% de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.
TERCERO: Se declaran nulas las multas impuestas a la aportante INVERSIONES YAGUANIN, C.A. por la cantidad de setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 776.843,00) y cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento once bolívares sin céntimos (Bs. 442.111,00), por el incumpliendo de los aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley Sobre el Ince), de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores, contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4423, emanada de la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 27 de julio de 2004.
CUARTO. COSTAS: Por cuanto el hecho de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), continúe imponiendo a los patronos el pago del 2% de las utilidades, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar que tal actuación constituye una violación del principio de legalidad tributaria, demuestra de manera evidente la carencia de motivos racionales para litigar, en consecuencia se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
QUINTO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIELA PERNIA SOTO.
En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia a la una y media de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria Temporal
Mariela Pernia Soto.
ASUNTO: AP41-U-2004-000292
rjpr.-
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