JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de enero del año 2005.
195° y 146º
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Oslyn Salazar, en sus carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73, C.A., contra el auto de fecha 24.11.05 (f. 50), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que, desechó por extemporánea las apelaciones ejercidas por la recurrente en fechas 5 y 10 de agosto de 2005.
En el presente recurso de hecho se cuestiona el auto de fecha 24.11.2005 (f. 50), que se pronunció con respecto a la apelación ejercida por la parte recurrente, contra el fallo dictado el 12 de mayo de 2005 por el mencionado Tribunal de instancia.
En su escrito, la apoderada judicial de la recurrente alega que, interpone el Recurso de Hecho contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24.11.2005, mediante la cual desechó las apelaciones ejercidas por dicha representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 12.05.2005, solicitando al Juzgado Superior que conozca de dicha incidencia, que ordene oír la apelación ejercida.
Dicho Recurso fue recibido en distribución el 30.11.2005 (f. 22), por este Juzgado Superior, dándolo éste por recibido en fecha 06.12.2005 (f. 23), y por cuanto fue introducido sin copias, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del 25.05.2004, para que las partes o parte interesada consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
En fecha 13.12.2005 (f. 24) la apoderada de la recurrente consignó copias certificadas de los recaudos pertinentes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*De la tempestividad de la interposición del Recurso de Hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido. Siendo el objeto del presente recurso de hecho, que se ordene al Juzgado de la Instancia inferior, que oiga la apelación interpuesta.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 30.11.2005, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco días a que alude el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el Tribunal distribuidor habían transcurrido cuatro (04) días de despacho. Esto es, desde el 24.11.2005, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 30.11.2005, fecha en la cual se presentó el recurso por ante el Tribunal Superior Distribuidor. Y ASÍ SE DECLARA.-
**Del Recurso de Hecho
Solicita la parte recurrente a esta Alzada que ordene oír la apelación que le fue denegada por el Juzgado de la Primera Instancia.
Define la Doctrina por su parte, el Recurso de Apelación, como “El recurso mediante el cual, la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de Jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de Segundo Grado, que debe dictar la sentencia final. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 401)
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para ejercer dicho recurso, nuestro Legislador Patrio ha dispuesto en primer lugar, de lapsos de tiempos perentorios, según la materia de la que se trate, ya se trate de materia Civil o materia Mercantil. De tal suerte que, si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el mencionado recurso después de pasado el lapso establecido, esto es, de forma extemporánea, la sanción es la caducidad del recurso.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas, observa esta Juzgadora, el siguiente escenario procesal:
• Que en fecha 12.05.2005, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición a las medidas cautelares, formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 171-A, C.A., parte codemandada, ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso de ley.
• Que en fecha 26.07.2005, se da cumplimiento a la última de las notificaciones, la cual correspondió a la representación judicial de la co-demandada, Inversiones 171-A, C.A.
• Que en fecha 27.07.2005 (Vto. del folio 39), la apoderada de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Apelación ésta que fue invalidada por el mencionado Juzgado, por cuanto la misma no aparece asentada en el Libro Diario del Tribunal, ni firmada por la Secretaría de dicho Juzgado, tal como consta de la nota de Secretaría anexa a la misma.
• Que en fecha 05.08.2005 (f. 41), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la Primera Instancia.
• Que por auto de fecha 24.11.2005 (f. 50), previo cómputo, el Tribunal de Primera Instancia desecha la apelación formulada por la apoderada de la actora, por haber sido ejercida de manera extemporánea.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la recurrente solicita a esta Alzada, que se ordene oír la apelación que le fue denegada por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, tal como se planteó ut supra, para el ejercicio del recurso de apelación, es indispensable que el mismo sea interpuesto en el lapso de tiempo determinado para ello por la Ley, por cuanto éste se encuentra limitado a un término muy breve y perentorio, cuyo incumplimiento acarrea la caducidad del recurso.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que se trata del ejercicio del Recurso de Apelación formulado contra una decisión dictada fuera del lapso legal establecido, que una vez cumplida la última de las notificaciones de las partes, comenzó a computarse el lapso de tiempo para ejercer el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, tal y como se acredita del cómputo cursante a los autos, siendo que la parte actora recurrente, ejerció el mismo cuando había transcurrido en exceso el lapso perentorio para ejercerlo.
En efecto, una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas a las partes, la cual se produjo el día 26.07.2005, el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, era de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha por tratarse de materia Mercantil; ese lapso correspondió a los días 27, 28 y 29 de julio de 2005, de manera que para el día 05.08.2005, fecha en la cual la parte actora recurrente apeló de la decisión de marras, habían transcurrido ocho (08) días de despacho, tiempo éste que excede al que disponía para proponer ese recurso. Por lo tanto, habiendo formulado la solicitante la apelación de manera extemporánea, el presente Recurso de Hecho debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECLARA.-
De tal suerte, que se impone declarar improcedente el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 24.11.2005 por la primera instancia, dado dicho recurso no cumple con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Oslyn Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 73, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.11.2005, que desechó las apelaciones ejercidas por la actora recurrente, por haber sido propuestas de forma extemporánea.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.11.2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 05.9523
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Mercantil.
MAV/rg/rs.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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