JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de enero de 2006
195° y 146°

“VISTOS” Con sus Antecedentes.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09.11.2005 (f. 107) por el abogado Acacio Sabino, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FILIPPO GIARDINA, CONCENTTINA FALLONE de GIORDINA y de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EURO MARKET, C.A., parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 07.11.2005 (f.105 y 106) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 21.11.2005 (f. 111) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 19.12.2005 (f. 112), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y advirtió a las partes de su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.12.2005 (f.113), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 09.12.2005, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos FILIPPO GIARDINA, CONCENTTINA FALLONE de GIORDINA y de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EURO MARKET, C.A., mediante apoderado judicial, contra las sociedades mercantiles PROCESADORA DE CARNES SUR PROCASUR, C.A. y AUTOMERCADO DE VÍVERES, C.A., y los ciudadanos DÁMASO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y ELADIA JOSEFINA VILLEGAS de RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07.10.2005 (f.34; anexos f.35 al 102), la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos indicados en la demanda.
Por auto de fecha 21.10.2005 (f. 105), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que compareciesen a contestar la demanda.
Por auto de fecha 07.11.2005 (f.105 y 106), el Tribunal de la causa, negó la medida innominada solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 09.11.2005 (f. 107) la representación judicial de la parte actora, apeló de la mencionada decisión.
Por auto de fecha 16.11.2005 (f.108) El Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 09.11.2005 (f. 107), por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 07.11.2005 (f.105 y 106) por el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
1.- De las Medidas Cautelares Innominadas:
En su escrito libelado la parte actora solicitó y fundamentó la medida cautelar innominada en la siguiente forma:
“(...)Por cuanto de la documentación acompañada al presente libelo, se infiere claramente una presunción de buen derecho en cuanto a las pretensiones deducidas, y por cuanto existe el fundado temor de que Concettina Fallote de Giordina, como aceptante, y Filippo Giardina, como avalista, sean demandados para que paguen las letras de cambio vencidas con posterioridad al 28 de febrero de 2005 y que fueron libradas para facilitar el pago de las cuotas correspondientes al saldo del precio de la compra venta del fondo de comercio anteriormente indicado, no obstante que según lo expuesto en este libelo, ya deben considerarse pagadas hasta la que tiene vencimiento el próximo 31 de octubre de 2005 (está pagada en un monto de Bs. 8.563.588,04 de los Bs. 10.000.000,00 de su valor), y no obstante que los beneficiarios de tales letras han incumplido con el contrato de compra venta que dio origen a las mismas, respetuosamente solicito que conforme con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida innominada de prohibición de cobro de las letras de cambio o cuotas vencidas a las que antes se ha hecho mención, hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia planteada entre las partes. ”

Mediante auto de fecha 07.11.2005 (f. 105 y 106), el Tribunal de la causa negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(...)Vista la anterior solicitud de medida innominada, consistente en prohibir el cobro de las letras de cambio, que sean vencidas con posterioridad al 28 de febrero de 2005, este Tribunal a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Así mismo, dispone el Parágrafo Primero del Artículo 588 Ejusdem:
(…)
De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar que para la procedencia de una medida cautelar innominada, es necesario la concurrencia de tres (03) requisitos, que vienen a ser el (i) periculum in mora, (ii) el fomus bonis iuris y (iii) el periculum in damni.
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados, especialmente de los dos primeros, no da lugar a su decreto.
Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
(…)
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de postura asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, el acordar una medida cautelar, cuando considere lleno ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
No obstante, el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Aunado a ello, la pretensión que se persigue con el decreto de la cautelar, desvirtuaría la finalidad dada por nuestro legislador en nuestro Código de Comercio a las letras de cambio, ya que las mismas tienen por finalidad ser instrumentos negociables de libre transmisión que faciliten el comercio entre las personas, por lo que imposible sería para este Juzgador velar porque tales letras de cambio no fueren exigidas o cobradas.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial niega la solicitud de medidas preventivas y así se decide.-

Se tiene, pues, el siguiente escenario: una solicitud de medida de cautela innominada a fin de que se ordene: la prohibición de que sean cobradas unas letras de cambio o cuotas vencidas, hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia planteada entre las partes, a los ciudadanos Concettina Fallone de Giordina, como aceptante, y Filippo Giardina, como avalista, de dichas letras de cambio vencidas con posterioridad al 28 de febrero de 2005 y que fueron libradas, según se expresa en el libelo, para facilitar el pago de las cuotas correspondientes al saldo del precio de la compra venta del fondo de comercio anteriormente indicado.
De las medidas cautelares innominadas:
Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos a que se refiere la disposición transcrita, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, en los términos siguientes:

“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."


Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada y rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma especifica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte, para la formación de la convicción del juez.
Es decir, que en el presente juicio, donde se pretende el decreto de una cautelar innominada que comprenda la prohibición de que sean cobradas unas letras de cambio o cuotas vencidas, hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia planteada entre las partes, a los ciudadanos Concettina Fallone de Giordina, como aceptante y Filippo Giardina, como avalista de dichas letras de cambio, vencidas con posterioridad al 28 de febrero de 2005 y que fueron libradas para facilitar el pago de las cuotas correspondientes al saldo del precio de la compra venta de un fondo de comercio, constituye una carga procesal de la parte solicitante de esa cautela, aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que solicita.
Para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada que solicita, la parte actora ha señalado que se evidencia con claridad meridiana, de los hechos narrados en su libelo de demanda y escrito posterior, que se le causarían grandes perjuicios a ésta sí se le permitiese a los demandados demandar el cobro de las letras de cambio referidas, las cuales según alega se encuentran pagadas.
Así las cosas, observa quien sentencia que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de compraventa de un fondo de comercio y el pago de una indemnización por daños perjuicios. Adujo en el libelo que no podría ser constreñida al pago de unas letras de cambio que ya canceló. No obstante, observa ésta Alzada que la parte actora-solicitante, no acreditó en los autos ningún elemento demostrativo del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si no se dicta la medida cautelar innominada.
En efecto, la parte actora solicitante, sólo se limitó a probar los elementos que, a su decir, evidencian que canceló las cantidades a que se refieren las cambiales al pagar obligaciones contraídas por la demandada, materia ésta que sólo puede decidirse al fondo en la definitiva.
Así pues, no habiendo llenado ese requisito y siendo que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son de cumplimiento concurrente para la procedencia de la medida cautelar, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos que condicionan su procedibilidad. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto debe esta Superioridad declarar SIN LUGAR, la apelación por improcedente. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada el 09.11.2005 (f. 107) por el abogado Acacio Sabino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FILIPPO GIARDINA, CONCENTTINA FALLONE de GIORDINA y sociedad mercantil AUTOMERCADO EURO MARKET, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 07.11.2005 (f.105 y 106) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos FILIPPO GIARDINA, CONCENTTINA FALLONE de GIORDINA y de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EURO MARKET, C.A., consistente en ordenar la prohibición de que sean cobradas unas letras de cambio o cuotas vencidas hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia planteada entre las partes.
TERCERO: Queda así Confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ

DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LASECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA




Exp. N° 05-9515
Medida Cautelar Innominada/Int.
Materia: Mercantil
MAV/rg/cf


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria Temporal,