JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de enero de 2.006
195° y 146°

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el demandado, ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, asistido por la abogada Jean Albarran Alvarado, contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, suscrita mediante diligencia del 28.11.2005 (f. 01 al 07), en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sigue la ciudadana CARMEN LAURA GUZMÁN, contra el ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, (expediente N° 97-7636, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) Actuando en mi propio nombre y representación de mis derechos e intereses procedo a RECUSAR FORMALMENTE por esta diligencia, que entrego personalmente como lo dispone el ordenamiento procesal, al Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado interés directo en la presente causa, en favorecer a toda costa a la parte actora, pues con sus criterios emitidos en las decisiones dictados en fecha 21 de marzo de 2005, 11 de octubre de 2005 y 21 de noviembre de 2005, se evidencia que el Juez recusado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma expresa, regula y ordena la situación referida al remate de bienes inmuebles, cuando dispone: (…); como también el juez recusado desaplica lo contenido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: (…) Interés directo en mantener los criterios emitidos por él en las referidas decisiones para favorecer a la parte actora, que resulta del hecho de que por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, librando un solo cartel de remate, en lugar de los tres carteles como lo ordena la referida norma procesal; como el hecho de desaplicar lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo acuerdo previo por las partes para que se librara un solo cartel, como además, con tal criterio perjudica los intereses de terceros, en el caso concreto los del acreedor hipotecario BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., desconocimiento y desaplicación que puede deducirse en su contra, de responsabilidad civil y penal, por el hecho de haber causado con su conducta perjuicio económico tanto al demandado, como a un tercero interesado. El hecho de la falta de cumplimiento y/o desaplicación de las referidas normas procesales, unido al hecho de que esa omisión injustificada del Juez recusado puede perfectamente acarrearle responsabilidad personal, evidencia sin lugar a dudas que el Juez recusado, de seguir conociendo de la presente causa, para evitarse el tener que responder civil o penalmente, tenderá como es obvio, a mantener tal criterio mediante el cual ordenó se librará un único cartel de remate favoreciendo a la parte actora. Interés directo que se evidencia de la opinión favorable emitida por el Juez recusado a favor de la parte actora, cuando resolvió el 21 de marzo de 2005, que “… El Tribunal después de un exhaustivo análisis efectuado a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 1.072 del Código Civil y 564 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar Único Cartel de Venta de los bienes descritos en el Informe de Avalúo presentado en este juicio…”; como se evidencia de la opinión favorable emitida por el Juez recusado a favor de la parte actora, cuando resolvió el 11 de octubre de 2005 que “…Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la providencia y el cartel librado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2.005)…” y a continuación ordena librar nuevamente “UN ÚNICO CARTEL DE VENTA”, sin fundamentar dicha decisión del Tribunal; como se evidencia de la opinión favorable emitida por el Juez recusado a favor de la parte actora, cuando resolvió el 21 de noviembre de 2005, al negar el pedimento realizado por mis apoderados judiciales el 14 de noviembre de 2005, señalando que “…ya hubo un pronunciamiento en relación a dicha solicitud…”, lo que no es cierto, pues en la solicitud de fecha 14 de noviembre de 2005, realizada por mis apoderados judiciales, se plantearon violaciones de ley procesal al decidir el Juez recusado librar un solo cartel de remate y no tres como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiesen convenido las partes, y en perjuicio de terceros interesados, como lo es el Banco Canarias de Venezuela, C.A., punto este ignorado por el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, produciéndose una evidente denegación de justicia. En efecto, señalan mis apoderados judiciales en su solicitud del 14 de noviembre de 2005, que: “(…) De conformidad con lo establecido en su auto de fecha 21 de marzo de 2.005, el Juez señala” … El Juez señala después de un exhaustivo análisis efectuado a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 1.072 del Código Civil y 564 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar Único Cartel de Venta de los bienes descritos e el Informe de Avalúo presentado en este juicio…”. (…) Ninguna de estas normas son aplicables al presente caso por cuanto el Código de Procedimiento, en forma expresa, regula y ordena esta situación, cuando en el artículo 552 en forma clara y precisa dispone que: Artículo 552.- (…) Como se puede constar de los autos que conforman la presente causa, en la misma no se trata de la venta de bienes muebles comprendidos en la citada norma aplicada por el Juez, es decir, el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco es aplicable la norma del Código Civil citada, pues, además de existir una norma expresa como la citada del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el mismo código procesal establece la excepción única y expresa a esa norma, cuando en el artículo 554, indica que “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrando durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión…” (Destacado nuestro). En el caso que nos ocupa, las partes celebraron una transacción judicial y en ninguna parte de ésta establecieron de mutuo acuerdo, como lo establece la norma citada, efectuar la venta con base a la publicación de un solo cartel. Por otra parte, y como consta de autos en la presente causa existen terceros interesados que pueden perjudicarse con ese acuerdo como lo es específicamente el Banco Canarias de Venezuela, C.A., que actúa como acreedor hipotecario o crédito privilegiado sobre uno de los bienes que forman el patrimonio de la comunidad, además de que existe la presunción de que existan otros terceros con interés que pudieren presentarse a la causa al conocer la venta de los bienes de la comunidad, cuya publicidad se hace a través de los carteles de venta que deben ser publicados con el tiempo suficiente y las condiciones de tres (3) carteles para que puedan informarse, derecho que a todas luces queda cercenado con la orden de este Juzgado de que la venta de los bienes inmuebles que forman el patrimonio de la comunidad se efectúe con la publicación de un único cartel, como lo ha ordenado este Juzgado. (…) A pesar de que el referido auto del 21 de marzo de 2005, fue derogado por el Tribunal por un nuevo auto fechado 11 de octubre de 2005, cuando expresa que “…Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la providencia y el cartel librado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2.005)…” y a continuación ordena librar nuevamente “UN ÚNICO CARTEL DE VENTA”, sin fundamentar dicha decisión del Tribunal y la cual ha sido rebatida anteriormente, por tanto, este pronunciamiento debe ser igualmente revocado por ser contrario a derecho y violatorio del debido proceso, al subvertir y desaplicar una norma procesal, específicamente la citada norma del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que el remate de bienes inmuebles se anunciará en tres distintas ocasiones, en la forma en el contenida, por lo que esta representación solicita que el anterior auto sea revocado y se proceda a librar los tres (3) carteles que el citado artículo establece y ordena. Así se solicita y procede. (…) Por otra parte, y para un supuesto negado que en contravención a nuestro ordenamiento procesal vigente se mantuviese que la venta se realizará con la publicación y consignación de un único cartel de venta como fue ordenado, dicho cartel librado en fecha 11 de octubre de 2005, y publicado en el diario El Universal del día 10 de noviembre de 2.005, está viciado de nulidad pues en el mismo existe vicio que lo anula como serían las diferencias de las cantidades que representan el valor total de los bienes objeto del presente litigio, cuando en letra dice que esta es de “… MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.046.554.200,00) …” y a continuación en números aparece una cantidad distinta UN MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.054.554.200,00), entre ambas cantidades señaladas como base de la venta existe una diferencia de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) lo que constituiría indeterminación en el valor de los bienes sujetos a la venta y lo que por tanto hace nulo el mencionado cartel. Así se plantea y procede. …” Cualquier interés que pueda tener un juez en la causa que conoce, afecta su imparcialidad y la transparencia de la justicia. Igualmente, cualquier acto o hecho ocurrido en el proceso que pueda afectar la responsabilidad de los jueces, en razón de haber actuado el Juez en ella, por error inexcusable o por desconocimiento de la ley, puede incidir gravemente en su imparcialidad. El ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Ese artículo y numeral deja a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez o Jueza y de actuar contra éstos. A su vez el artículo 255 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley por error, por inobservancia sustancial de las normas procesales y por los delitos de cohecho y prevaricación en que ocurran en el desempeño de sus funciones. Dado que los hechos expresados como fundamento de la presente causal de recusación tienden a demostrar y demuestran que el Juez recusado Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, ordeno que se procediera al remate de los bienes inmuebles señalados en autos mediante la publicación de un único cartel de remate y que para ello actuó en franca oposición a lo que disponen los artículos 552 y 554 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen claramente que el remate de los bienes inmuebles se anunciara en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la forma indicada en el artículo 551, y que no se efectuara el remate con base a la publicación de un solo cartel, cuando hayan terceros interesados que puedan resultar perjudicados, y dado que por el proceder del Juez recusado, éste tiene interés de mantener los criterios emitidos en las decisiones dictadas con ese propósito para salvar su responsabilidad, o eludirla, valiéndose y utilizando para ello su cargo y funciones de Juez, es por lo que considero que dadas todas esas circunstancias, existen motivos suficientes para estimar que el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, esta impedido legalmente para seguir conociendo de la presente causa, por no ser un Juez imparcial, y en consecuencia no ser tampoco mi Juez natural. Con fundamento en todo lo expuesto pido sea declarada CON LUGAR la causal de recusación prevista en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, (...).”
El Juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 29.11.2005 (f. 08 al 11) alegó lo siguiente:
“(…) - PUNTO PREVIO -
- De la Inadmisibilidad de la Recusación –
Debe en primer término establecerse que la recusación propuesta por el ciudadano Enrique Agudo Medina, fue presentada ante este Tribunal en forma extemporánea y fuera del lapso de caducidad que al efecto establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la demostración de lo CADUCA de la recusación propuesta, se hace necesario precisar en cual momento procesal se encontraba la causa al momento de la consignación de la diligencia de los mencionados abogados, para lo cual se hace una síntesis sucinta de actos procesales cumplidos en este procedimiento, así:
Ahora bien, verificando de autos cuenta que nos encontramos en un procedimiento especial de Partición, en el cual se le concede a la parte demandada un término de veinte (20) días para que formule o no sus objeciones a la partición peticionada, lo cual equivale a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, si tomamos en cuenta que, actualmente el proceso se encuentra en la etapa de la publicación de cartel pala la venta, resulta más que evidente que el lapso para contestar la demanda, precluyó suficientemente.
Propuesta como fue la recusación en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, se hace menester invocar la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…)
Consta de las actas procesales el hecho que la recusación del ciudadano Enrique Agudo Medina fue presentada con posterioridad al vencimiento del lapso de emplazamiento establecido (20 días), razón por la cual, subsumiendo en la norma transcrita los hechos invocados, y con vista al total cumplimiento de los actos procesales en este procedimiento, es evidente que tal recusación resulta totalmente extemporánea por tardía, al haber sido interpuesta cuando ya había CADUCADO suficientemente la oportunidad procesal para poder ejercerla.
En razón de lo expuesto, es por lo que solicito al Juez Superior que conozca de esta incidencia recusatoria, declare TOTALMENTE INADMISIBLE la recusación propuesta en mi contra por los referidos abogados, con fundamento a los alegatos de hecho y derecho explanados en este punto previo.
- Informe del Fondo de la Recusación –
No obstante lo anterior, y sin que signifique renuncia a lo allí expresado y solicitado, paso de seguidas a informar que, en este litigio de partición, no soy condómino de ninguno de los derechos que se encuentra en discusión entre las partes, razones suficientes para que sea declarada la improcedencia de la recusación, así como ni mi cónyuge, ni mis parientes consanguíneos ni afines, tienen ningún interés directo en este juicio, y que por tal razón NO DEBE prosperar la recusación, al respecto, afirmó categóricamente que no conozco a la parte demandada, ni tengo interés alguno en el presente proceso, ya que me limito a la función jurisdiccional que me ha sido encomendada por el Estado.
Siempre he actuado en forma imparcial en todos los asuntos que han sido sometidos a mi conocimiento y decisión, como lo he sabido demostrar durante mi permanencia en el Poder Judicial, como Juez Titular de los Juzgados de Parroquia y de Municipio que han estado a mi cargo, y como lo he demostrado en mi estadía al frente de este Despacho Judicial.
Es por ello que, ante los infundados alegatos en los cuales sustenta el ciudadano Enrique Agudo Medina su temeraria recusación, pido al Juez que conozca de la presente incidencia, se sirva desechar las infundadas alegaciones de la codemandada recusante, las cuales no tienen asidero jurídico alguno y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la temeraria recusación propuesta.
- Parte Final -
Con lo expuesto anteriormente, dejo cumplida la obligación que me impone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo expuesto, y refutada como ha sido en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta, solicito del Juez Superior que conozca la incidencia, declare la INADMISIBILIDAD, la CADUCIDAD e IMPROCEDENCIA de la misma, con todos los pronunciamientos de ley y los contenidos en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y especial declaratoria de temeridad de la recusación propuesta.” (…).”
Fueron recibidos los autos el 09.12.2005 (f. 15), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante asistida de abogado en fecha 20.12.2005 (f.16 al 21; anexos f.22 al 73), consignó escrito de promoción de pruebas. Y por auto de fecha 09.01.2006 (f.74 y 75), este Juzgado Superior Primero, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los elementos probatorios promovidos por el recusante. Promovió la recusante, copias certificadas de:
1. Marcado con la letra “A” y “B” copias fotostáticas: (i) del auto que acuerda librar un Único Cartel de Venta de los bienes descritos en el Informe de Avalúo presentado en este juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.072 del Código Civil y 564 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) del Único Cartel de Venta ordenado por el auto antes referido, ambos de fecha 21.03.2005 (f.22 al 41) .

2. Marcado con la letra “C” copia fotostática de la diligencia de fecha 28.03.2005, mediante la cual el ciudadano Francisco Padrón, a través de apoderado judicial, con el carácter de acreedor hipotecario de dos inmuebles contenidos en el auto y cartel anterior solicita la nulidad del referido cartel (f. 42 al 44).
3. Marcado con la letra “D” copia fotostática de escrito de alegatos por el cual la parte demandante en el presente juicio, solicita la revocatoria por contrario imperio del único cartel de venta librado por el Tribunal presidido por el Juez recusado, contenido en el número “1”, según observaciones hechas al mismo (f. 45 al 53)
4. Marcado con las letras “E” y “F” copias fotostáticas de: (i) auto de fecha 11.10.2005, por el cual el Tribunal de la causa presidido por el recusado, de conformidad con las observaciones hechas por las partes actuantes en el presente proceso y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma la providencia y el cartel de fecha 21.03.2005, debido que en el mismo fueron incluidos bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal sujeta a partición y fijó la venta pública para fecha y hora posterior a la consignación del cartel y (ii) del Único Cartel de Venta ordenado por el anterior auto, ambos de fecha 11.10.2005 (f. 54 al 62).
5. Marcado con la letra “G” copia fotostática de escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada-recusante, por la cual solicita la revocatoria del anterior auto de fecha 11.10.2005, y ordene librar tres (3) carteles; o que, en caso de negativa de la anterior solicitud, por lo menos sea corregido y decidido esto antes de la fecha del acto de venta (f. 63 al 70)
6. Marcado con la letra “H” copia fotostática del auto de fecha 21.11.2005, del Tribunal de la Causa presidido por el Juez recusado, mediante el cual negó el anterior pedimento hecho por el recusante, por haber oído apelación contra los autos que solicita nuevamente reforma, y por haberse ya pronunciado sobre la referida solicitud (f. 71 y 72).

7. Marcado con la letra “I” copia Fotostática de diligencia de fecha 24.11.2005, de la parte demandada-recusante, por la cual solicita que por auto expreso revoque la orden de que la venta se realice con una publicación. (f.73).

En cuanto a estos medios probatorios, producidos en copias fotostáticas, observa esta Sentenciadora que se tratan de copias de actas procesales del mismo proceso, del cual este trámite es un incidente, así pues, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
* De la admisibilidad de la recusación.
En su rendido informe el juez recusado consideró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la misma se hizo extemporáneamente, toda vez que el juicio se encuentra en la etapa de publicación del cartel para la venta, que en el caso del procedimiento de partición debe entenderse cumplida la contestación a la demanda.
Establece el mencionado artículo que:
“… La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las parte podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en los casos de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala en lo que se refiere al momento preclusivo de la recusación, lo siguiente:
“…Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios.
a) En el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Había aquí una incongruencia en la redacción inicial del precepto con la norma que regula la oportunidad de litis contestación, pues el nuevo Código no señala día fijo para ese acto trascendental, sino que establece un lapso amplio de veinte días.
La ratio legis de esta norma, que retrotrajo considerablemente el momento preclusivo que fijaba el Código derogado en el día antes de comenzar la relación, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del Juez instructor (o sustanciador) y sentenciador (cfr. Art.234), y en cierta forma del Secretario también, pues éste actúa como auxiliar del Juez y refrendador de las actas.
Si existe un litis consorcio pasivo, como cada colitigante puede actuar independientemente según lo señalado por el artículo 147, la recusación caducará con la contestación a la demanda para el co-demandado que haya dado, pero no así respecto del actor y los colitigantes que todavía no hayan contestado la demanda; la oportunidad para el actor acaba con la última de las contestaciones o con el fenecimiento del lapso si ha habido contumacia de parte de alguno de los co-demandados.
Ahora bien, si la causa de la recusación es superviniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30avo día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez que no se inhiba sabiendo la causal que actúa en su contra (cfr. Art.84). En estos supuestos, si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la regla dicha, sólo que el dies ad quem será el 15avo día del lapso de promoción de pruebas, a tenor del artículo 362, a menos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso sí habría lapso de evacuación ordinario.
Si no hubiese lugar a lapso probatorio, según los distintos supuestos que señala el artículo 389 (cuestiones de mero derecho, aceptación de los hechos, convenimiento expreso de ambas partes, prueba instrumental como única admisible), la ley fija un lapso específico: los cinco primeros días del término de quince que fija el artículo 391 para presentar informes.
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primero aparte de este artículo: <>. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra <> es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales o accidentales. Dice el maestro Borjas que <> (Comentarios…, I, Nº 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art.93), el juez dirimente (cfr. Art.95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de uno cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recusante alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala el mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro Borjas.
b) En el segundo caso, la recusación de todo funcionario judicial distinto del juez o del secretario titular, tales como los secretarios temporales o accidentales, alguacil asociado, juez comisionado, peritos, prácticos, intérpretes, y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, el momento preclusivo corresponde al tercer día siguiente a su aceptación, según el segundo párrafo de este artículo 90…” (Subrayado por esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito –dispositivo legal y comentario doctrinal- se puede afirmar que la recusación se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su promoción o ejercicio, sancionando el legislador el vencimiento de ese lapso con la caducidad. Es decir, que las partes disponen de un lapso determinado para su ejercicio, según la etapa en la que se encuentre el procedimiento, así: (i) antes de la contestación de la demanda; (ii) hasta la conclusión del lapso probatorio, y si no lo hay, dentro de los cinco primeros días para el acto de informes, si es por causa sobrevenida; y (iii) dentro de los tres días siguientes al avocamiento de un nuevo juez.
En el caso bajo estudio, se observa que estamos ante un procedimiento especial de Partición, en el que al no haber oposición, no se abre el juicio a pruebas, sino que se inicia la etapa de ejecución.
Es cierto que, como lo señala el recusado en su informe, el momento de la oposición se asimila a la contestación a la demanda, a los fines de determinar que sólo con anterioridad a la celebración de dicho acto es posible formular la recusación. Pero es también cierto que la causal de recusación invocada obedece a supuestas circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la oposición; por lo tanto, no procede en este caso la caducidad alegada por el funcionario atacado.
En efecto, las actuaciones respecto de las cuales a criterio de la parte demandada recusante, el juez recusado puso de manifiesto el alegado interés directo en pleito, son de fechas 21 de marzo de 2005, 11 de octubre de 2005 y 21 de noviembre de 2005, se refieren las mismas a la publicación del cartel de venta de inmuebles objeto de la partición; la recusación fue planteada el 28.11.2005 (f. 01 al 07), si bien con posterioridad a la oposición –contestación a la demanda- se fundamenta en una causa sobrevenida con posterioridad.
Por lo tanto, a juicio de quien decide, la recusación fue propuesta en forma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.
** Del mérito de la recusación.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; además, ha establecido que la recusación no la valora el mismo Juez, sino que la somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código. Adicionalmente, como lo expresa el artículo 90 ejusdem, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
• Del Ordinal 4º (Art. 82 CPC)
Alegó la parte recusante en su respectiva diligencia, que el Juez recusado tiene interés directo en el presente juicio, al haber favorecido a toda costa a la parte actora con sus criterios emitidos en la decisiones dictadas en fecha 21.03.2005, 11.10.2005 y 21.11.2005, así como al mantener los criterios emitidos por él en las referidas decisiones, que resulta del hecho de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, librando un solo cartel de remate en lugar de tres como lo ordena la referida norma procesal, aplicar el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, cuando no hubo acuerdo entre las partes para que se hiciese por un único cartel, la venta de los bienes de la comunidad conyugal, perjudicando así a éste y al tercero interesado, y, que tales supuestos, se encuadran dentro de lo que prevé el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Juez recusado, en su informe de recusación, cursante al folio 8 al 11 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 4°, negó, rechazó y contradijo tal argumento, de que tenga interés en el presente juicio, por cuanto no es condómino de ninguno de los derechos que se encuentra en discusión, ni cónyuge, parientes consanguíneos ni afines de las partes.
Dispone el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, observa este Sentenciador que no se evidencia de los autos que el juez recusado tenga interés directo en el pleito, ya que emitió los referidos pronunciamientos y carteles atendiendo a las solicitudes formuladas por las partes durante el curso de este juicio de partición, considerando que las normas adjetivas aplicadas eran las ajustadas al procedimiento que se sigue. Asimismo, considera esta Alzada que si la parte demandada en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos en los referidos autos y los pronunciamientos emitidos, cuenta con los medios ordinarios que le concede la ley para que sean revisados los mismos (como lo hizo, según se colige de auto de fecha 21.11.2005), ya que la recusación no es la vía legal para impugnar los autos o actuaciones señaladas, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal.
El recusante pretende en esta oportunidad, que este Juzgador analice si los referidos autos y actuaciones son acordes o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por medio del ejercicio de la recusación.
En virtud de lo señalado y tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual debe dársele valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no está incurso en la causal invocada, este Sentenciador debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el juez recusado no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana CARMEN LAURA GUZMÁN, contra el ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, (expediente N° 97-7636, Nomenclatura de dicho tribunal). ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el demandado, ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, asistido por el abogado Jean Albarran Alvarado, contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, suscrita mediante diligencia de fecha 28.11.2005 (f. 01 al 07), en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana CARMEN LAURA GUZMÁN, contra el ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, (expediente N° 97-7636, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo del juicio, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA

Exp. N° 05.9527
Recusación/Int. Def.
MAV/rg/cf
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste.
La Secretaria Temp.