JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de enero de 2.006
195° y 146°
“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado AZMY ABDULHADI SALEH, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su esposa, ciudadana MAGALLY LINARES DE ABDULHADI, contra el auto de fecha 02.12.2005 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación que interpuso el 15-11-2005,contra el auto dictado por ese Tribunal el 14-11-2005.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 12.12.2005 (f. 03) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha, para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, advirtiendo que, vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el abogado Azmy Abdulhadi Saleh, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de su cónyuge, ciudadana Magally Linares de Abdulhadi, señaló en su escrito lo siguiente: (i) que en fecha 22.09.2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la causa seguida en el juicio principal; (ii) que en fecha 03.10.2005, solicitó la ejecución forzosa de dicha sentencia; (iii) que en fecha 14.11.2005, el Juzgado A quo revocó el auto de fecha 22.09.2005, negando la ejecución forzosa de la sentencia de la que se trata en el juicio principal; (iv) que en fecha 15.11.2005, apeló de dicha decisión, apelación que fue admitida en fecha 02.12.2005, por dicho Juzgado, en un solo efecto; (v) que siendo la decisión del 14.11.2005, una decisión definitiva, ya que pone fin al proceso convirtiendo en ilusoria la ejecución del fallo, solicita se oiga la apelación ejercida en ambos efectos.
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante esta Alzada no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta juzgadora.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69, de fecha 15.07.2003 y N° 90, de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Juzgadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación, (ii) la diligencia de la referida apelación, y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto dichos recaudos no fueron consignados en el lapso que este tribunal fijó para ello, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de copias. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado AZMY ABDULHADI, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de su esposa, ciudadana MAGALLY DE ABDULHADI, contra el auto dictado el 02-12-2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 15-11-2005, contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 14-11-2005.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en lo que respecta al auto recurrido de hecho, por cuanto no fue traído a los autos copia certificada de las actas que lo sustentan.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 05.9531
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
MAV/rg/rs
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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