JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de enero de 2006.
195º y 146º
“Vistos”. Con Informes de la parte actora.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Carmen Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL, C.A., en fecha 05.10.2005, contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumado en los términos expuestos, el desistimiento suscrito por los ciudadanos ANIBAL RAMÓN CORDERO JAUREGUI, VICTORINO PÉREZ y PEDRO MARIA BAUTISTA CORREDOR, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General respectivamente, de la sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL, C.A., parte actora en el presente juicio, y en consecuencia, ordenó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11.10.2005 (f.139), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
Por virtud de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, el cual por auto de fecha 19.10.2005 (f.142), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 02.11.2005 (f. 143), la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 15.11.2005 (f.150), este Juzgado Superior advirtió a las partes que la causa a partir del día 15.11.2005, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 06.11.2005 (f.151), la Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y concedió a las partes su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurriría coetáneamente con el lapso para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso de Cobro de Bolívares que sigue la sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL, C.A., contra el ciudadano LUIS ROBERTO BONETT (f.1) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 14.01.2005 (f.8), la parte actora consignó 16 letras de cambio que según señaló, fundamentan su acción y las cuales solicitó fuesen resguardas en la caja fuerte del tribunal, lo que acordó el Tribunal en fecha (sic) 17 de Enero de 2004.
Por auto de fecha 17.01.2005 (f.10), el Tribunal de la causa admitió la demanda y los recaudos que la acompañan, en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano LUIS ROBERTO BONETT a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, para pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero reclamadas.
Cumplidas las diligencias pertinentes para lograr la intimación del demandado, se dejó constancia de ello en fecha 11.03.2005.
Por diligencia de fecha 04.04.2005 (f.27), la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia, en razón de que la demandada no ejerció su derecho a hacer oposición.
Por auto de fecha 27.04.2005 (f.31), el Tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio de fecha 17.01.2005.
Por diligencia de fecha 03.05.2005 (f.33), la parte actora consignó acta de asamblea extraordinaria de fecha 03.01.2005, copia de la revocatoria del poder otorgado a los abogados Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desistieron del procedimiento, reservándose el derecho previsto en el artículo 266 eiusdem.
Por diligencia de fecha 17.05.2005 (f.57), la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario del auto que ordena el decreto intimatorio de la parte demandada, en virtud de haber quedado definitivamente firme el mismo.
Por auto de fecha 23.05.2005 (f.59), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución, fijándole a la parte intimada un lapso de 10 días de despacho siguientes a esa fecha, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio.
En fecha 06.07.2005 (f.61), la parte actora consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 30.09.2005 (f.129), la parte actora consignó recaudos.
Por auto de fecha 04.10.2005 (f.137), el Tribunal de la causa declaró consumado en los términos expuestos, el desistimiento suscrito en fecha 03.05.2005 (f.33) y ordenó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 05.10.2005 (f.138), la parte actora apeló del auto de fecha 04.10.2005.
Por auto de fecha 11.10.2005 (f.139), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión a decidir.-
Por diligencia de fecha 03.05.2005 (f.33), invocando los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Aníbal Ramón Cordero Jáuregui, Victorino Pérez y Pedro María Bautista Corredor, quienes manifestaron tener el respectivo carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General de la parte actora, sociedad mercantil “Expresos Cartanal, C.A.”, asistidos por el abogado Gabriel Domar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72000; 1) consignaron fotocopia del acta de asamblea de accionistas de esa compañía de fecha 3 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de enero de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 1º; 2) consignaron fotocopia del acta de ejecución de la medida cautelar innominada levantada por el juzgado ejecutor de medidas del Municipio Lander, Independencia Paz Castillo y Simón Bolívar del Estado Miranda, según lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que los restituyen en sus cargos; 3) consignaron copia de la revocatoria del poder otorgado a los abogado Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera; y 4) Manifestaron que en nombre de su representada, parte actora, desistían del procedimiento, aduciendo que así salvaguardaban los derechos e intereses de su representada, por no existir evidencia del origen y legalidad de los efectos cambiarios ni del estado actual de las acreencias de la compañía actora contra el demandado.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 04.10.2005 (f.137), declaró consumado en los términos expuestos el desistimiento formulado en el presente juicio, -debe entenderse como homologación del mismo- y ordenó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Es contra esa homologación que la abogada Carmen Rivas, diciendo actuar en representación de la pare actora, sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL, C.A., apeló recurso que fue oído por el Tribunal de la causa en fecha 11.10.2005 (f.139), y es sobre esa apelación que conocerá este Tribunal Superior.-
• Del desistimiento.-
El desistimiento del procedimiento es el acto mediante el cual el demandante retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de esa resolución procesal, (o el procedimiento, como dice en sentido traslaticio la ley) por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del procedimiento civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte (art.11 CPC) y, con mayor razón, contra la voluntad de la parte a quien corresponde su mantenimiento.
Ahora bien, la legislación patria establece como requisito primordial para el desistimiento, la capacidad de disposición, tal y como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De manera que, solamente podrán desistir o convenir quienes sean propietarios del objeto que ha hecho necesaria la institución de un proceso, o también los mandatarios que tengan la facultad expresa para ello, tal y como lo dispone por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente observa esta Juzgadora, el siguiente escenario procesal:
1) Se inició en la presente causa un procedimiento de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Expresos Cartanal, C.A., contra el ciudadano Luis Roberto Bonett, en fecha 11.01.2005
2) En fecha 03.05.2005, los ciudadanos Aníbal Ramón Cordero Jáuregui, Victorino Pérez y Pedro María Bautista Corredor, diciendo actuar en representación de la parte actora, sociedad mercantil Expresos Cartanal, C.A., asistidos de abogado, desisten del procedimiento incoado y para acreditar su representación, consignan fotocopia de una serie de recaudos, incluyendo la ejecución de una Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual se les restituye en sus cargos de directivos de dicha Compañía.
3) Por auto de fecha 04.10.2005, el Juzgado A quo, declaró Consumado el desistimiento interpuesto.
Como antes se señaló, la materia a decidir en esta oportunidad, versa sobre la apelación planteada contra del auto que homologó el desistimiento formulado por los ciudadanos Aníbal Ramón Cordero Jáuregui, Victorino Pérez y Pedro María Bautista Corredor, diciendo actuar en representación de la parte actora, la sociedad mercantil Expresos Cartanal, C.A.
Por lo tanto debe esta Juzgadora analizar si, tal y como se plateó ut supra, la parte o personas que desisten, tienen la capacidad de disposición sobre el objeto en litigio.
En este orden de ideas, se observa de las actas cursantes a los autos, que los ciudadanos Aníbal Ramón Cordero Jáuregui, Victorino Pérez y Pedro María Bautista Corredor, manifestaron actuar en representación de la sociedad mercantil Expresos Cartanal, C.A. -parte actora- y ciertamente consignaron a los autos copia simple del acta de Ejecución de la Medida Cautelar Innominada practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25.04.2005 (f.45), por orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que a los diligenciantes se les restituye en sus cargos de Presidente, Vicepresidente y Gerente General respectivamente de la Sociedad Mercantil Expresos Cartanal, C.A., medida ésta que fue decretada en el juicio de Nulidad de Asamblea, incoada por los ciudadanos referidos anteriormente por ante el mencionado Juzgado de Instancia.
Según observa esta Alzada, es cierto que para el momento en el que fue solicitado el desistimiento de la causa, por los ciudadanos Aníbal Ramón Cordero Jáuregui, Victorino Pérez y Pedro María Bautista Corredor, acreditando su carácter con fundamento en la cautelar que les restituyó en sus cargos de Directivos de la sociedad mercantil Expresos Cartanal, C.A. –parte actora-, pero es igualmente cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2005, copia simple de la cual cursa al folio 133, revocó la medida cautelar Innominada decretada en fecha 07.04.2005, por cuya ejecución los ciudadanos antes referidos se acreditaron la representación de la parte actora en la presente litis, siendo que por decreto de dicha decisión, fueron restituidos en sus cargos de Presidente, Vicepresidente y Gerente General de la compañía actora, a los ciudadanos Humberto Gómez Cruz, Golfredo Flores Araque y Carlos Luis Rivera, respectivamente, lo que le atribuye a éstos la representación de la sociedad mercantil Expresos Cartanal, C.A.
Por lo que no teniendo los ciudadanos Aníbal Ramón Cordero Jáuregui, Victorino Pérez y Pedro María Bautista Corredor, la representación de la sociedad mercantil demandante, no pueden ejecutar en su nombre actos de disposición sobre el derecho en litigio, como lo es el desistir del procedimiento, por carecer de la capacidad de disposición a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento observa esta Alzada lo siguiente: El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este procedimiento el desistimiento fue formulado en diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, con posterioridad al auto dictado el 27 de abril de 2005, en el cual el Tribunal de Instancia, verificando que había transcurrido sobradamente el lapso concedido al demandado para formular oposición al decreto intimatorio, éste fue declarado firme.
De tal manera que, en el presente procedimiento ya había transcurrido el término para que el demandado formulara oposición, acto éste que en el presente procedimiento especial de intimación, se asimila a la contestación a la demanda. Por consiguiente, era imprescindible para la validez del desistimiento formulado en la señalada fecha, que el demandado diese su consentimiento. Por lo tanto aún teniendo capacidad los diligenciantes para disponer por la parte actora y desistir del presente procedimiento, ese acto jurídico carece de validez por falta del requisito legal a que alude el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, del consentimiento del demandado.- Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada Carmen Rivas, en fecha 05.10.2005 (f. 138), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL, C.A., contra el auto de fecha 04.10.2005 (f. 137), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró consumado el desistimiento suscrito por los ciudadanos Aníbal Ramón Cordero Jáuregui, Victorino Pérez y Pedro María Bautista.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el desistimiento formulado por los ciudadanos Aníbal Ramón Cordero Jáuregui, Victorino Pérez y Pedro María Bautista, diciendo actuar en representación de la Sociedad Mercantil Expresos Cartanal C.A.
TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 05.9488
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Mercantil.
MAV/rg/rs.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,