JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de enero de 2006
195° y 146°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Santiago Gimón Estrada, apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, suscrita en fecha 15.12.2005 (f. 05), en el proceso que por Cobro de Bolívares sigue Banco Mercantil C.A., Banco Universal contra el ciudadano Rene Ricardo Díaz Toledo (expediente N° 29.072, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal consagrada en los artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, recuso al ciudadano Juez de ese honorable Tribunal, Dr. Gervis A. Torrealba, por estar incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la correspondiente sentencia definitiva. En la sentencia interlocutoria pronunciada por este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, el recusado negó acordar la medida de embargo ejecutivo solicitada por esta representación en múltiples oportunidades, pese a encontrarnos ante una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de VIA EJECUTIVA , por considerar que el instrumento privado reconocido por el demandado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual constituye el documento fundamental de la presente demanda, y con el cual quedó preparada la VIA EJECUTIVA, no es suficiente para proceder a decretar la medida, pronunciándose sobre el fondo de la materia, es decir sobre la validez del título ejecutivo reconocido por el demandado en su oportunidad ya que el ciudadano Juez en la interlocutoria hace apreciaciones como estas: “… debe desprenderse del referido instrumento, de manera clara y cierta el crédito de la demandante, que no es posible advertir sin que se analicen los argumentos del actor y los contrargumentos del demandado…” “…no se evidencia a primer golpe de vista del instrumento reconocido alegado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, Banco Universal, C.A., haga procedente la continuación de la fase ejecutiva del juicio, ya vistos los elementos formales y de fondo del título ejecutivo consignado, cuestión que se ve impedida en esta fase del procedimiento por la manera en que se obtuvo el reconocimiento del título guaretingo (sic)…”
Cabe observar, que la decisión definitiva que se emita en la presente causa podría quedar parcializada a favor del ciudadano Rene Ricardo Díaz Toledo, su fuera pronunciada por ese Juzgador, en vista del adelantamiento de opinión realizado en la sentencia interlocutoria del 09 de diciembre de 2005, sobre el fondo de la controversia. Al no tratarse de un dictamen imparcial, se ese Juzgado, no solo se le coloca a mi mandante en estado de indefensión, sino que también se desvirtúan el objeto con el cual se acude a los órganos de la justicia, al no lograrse obtener por parte de los Tribunales competentes, un dictamen final basado en principios de igualdad y justicia para las partes, tal como lo contempla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (...)”

Dentro de la oportunidad de ley, en fecha 15.12.2005, el Juez recusado informó:
“...El recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para cimentar la recusación, pues, afirma que la misma es porque el suscrito habría emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la correspondiente sentencia definitiva en la sentencia interlocutoria que negó el decreto del embargo ejecutivo dictada en 09.12.5005, ya que ahí se habría hecho pronunciamiento “… sobre la validez del título ejecutivo reconocido por el demandado en su oportunidad, ya que le ciudadano Juez en la interlocutoria hace apreciaciones…”; asunto respecto de los cual observo: Es cierto que el suscrito dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas negando el embargo ejecutivo solicitado por la demandante con fundamento en las consideraciones que constan en la señalada decisión, de la que el recusante solo saca del contexto párrafos para hacer ver su pretendido avance de opinión sobre el mérito del instrumento fundamental de la demanda, cuestión que se diluye al leer completa la sentencia en cuestión y poder ver que allí solo se defiere para el momento de dictar la sentencia definitiva el inicio de la fase ejecutiva del procedimiento al constatarse que al ser reconocido el documento privado se invocaron elementos de hecho que no pueden ser analizados en este momento sino al ser dictada la decisión de fondo. En mérito de lo anteriormente expuesto, contradigo los hechos que sirven al nombrado abogado para recusar y manifiesto no estar incurso en la causal de recusación invocada (…)”

Fueron recibidos los autos en fecha 09.01.2006 (f 10), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.01.2006, la parte recusante promovió el mérito favorable de los autos, así como pruebas documentales, las cuales consignó en copias certificadas. En la misma fecha fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Estando dentro de la oportunidad legal, se profiere el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
* De la recusación y su trámite.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incomodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
** Del prejuzgamiento.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen, observa quien sentencia, que el motivo de la recusación es el previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel Romberg, como causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa.
La causal alegada por el recusante es la establecida en el numeral quince (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Texto de Trámites, se observa, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que no se desprende de los autos o actas procesales, que el Juez GERVIS ALEXIS TORREALBA, haya emitido opinión en cuanto a lo principal del juicio, y, tomando en consideración que el juez recusado en su informe, negó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no ha adelantado opinión acerca de lo que incidental o de fondo sea objeto de decisión, debe dársele el valor de presunción de verdad.
De otro lado, para comprender el hecho de que el juez recusado no emitió opinión en cuanto a lo principal del juicio al negar la Medida Ejecutiva de Embargo, es necesario invocar el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez incoado un procedimiento por los trámites de la Vía Ejecutiva, el Juez como rector del proceso, debe examinar cuidadosamente el instrumento fundamental de la acción, esto es, analizar si el mismo cumple con los extremos de ley para el consiguiente decreto de embargo ejecutivo. Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha comentado lo siguiente:
“(…) El embargo ejecutivo lo decreta el Juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento según norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida) (…) Según la Corte (cfr abajo Sent. 25-1-77), no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 530 (…)” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág.61)

Por lo que en este orden de ideas, siendo que depende únicamente del sano criterio del Juez el acordar o no tal medida, en base al análisis del documento fundamental de la demanda, tal como lo es el caso de autos, por gozar el dicho funcionario Judicial de amplios poderes cautelares, siempre y cuando se tome en consideración las circunstancias del caso sometido a su conocimiento, es claro que tal determinación no puede considerarse como un prejuzgamiento.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión, y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Hecha la anterior acotación, considerando que los elementos alegados por el juez recusado deben presumirse como verdaderos y del análisis del exacto contenido de la totalidad del auto de fecha 09-12-2005, esta Juzgadora debe desechar la recusación, ya que, como ha quedado expuesto, no se evidencia que el recusado en alguna parte de esa decisión, en la que negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, se pronunciara sobre la procedencia o no del juicio de Cobro de Bolívares incoado. Lo que esgrimió en dicho auto no fue un juicio de certeza, sino de verosimilitud sobre la medida solicitada, sin opinar sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio de Cobro de Bolívares, punto éste que tal como lo afirmara el recusado, deberá resolver en la decisión de mérito, con lo cual no adelantó opinión sobre materia de la sentencia definitiva. Solamente hizo uso el funcionario recusado, de los poderes conferidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Luego, es improcedente la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, por cuanto de los recaudos traídos a esta Alzada no se evidencia, como ya se dijo, que el mencionado juez se encuentre incurso en la causal denunciada.- ASI SE ESTABLECE.

III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Santiago Gimón Estrada, apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, suscrita en fecha 15.12.2005 (f. 05), en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO (expediente N° 29.072, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 06.9539
Recusación/Int. Def.
Materia: Mercantil
MAV/rg/rs
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste.
La Secretaria,