REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, Con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana IRMA ROMERO de SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.477.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Minerva Ávila Alfonso y Rafael Marquina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.661 y 16.931, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA OLIVEROS ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.347.615.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.07.2005 (f.46), por la ciudadana MIREYA OLIVEROS ORTUÑO parte demandada, asistida de abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 22.06.2005 (f.38 al 43), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que intentara la ciudadana Irma Romero Sifontes en contra de la ciudadana Mireya Oliveros Ortuño; (ii) Extinguido el contrato de compraventa suscrito en fecha 3 de diciembre de 2002, sobre el inmueble identificado supra; (iii) Se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un apartamento identificado con el piso N° 51, piso 5, Edificio Géminis, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Santa Mónica, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; (iv) Se negó el pedimento de la parte actora referente al pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.650.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en virtud que dicho pedimento es contrario e incompatible a la pretensión principal referente a la resolución del contrato de arrendamiento; (v) Se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00) diarios, es decir, Veinte Millones Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.020.000,00) por concepto de cláusula penal, y de daños y perjuicios por la ocupación ilegitima del inmueble objeto del presente litigio; (vi) Se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00) diarios, por concepto de cláusula penal, y de daños y perjuicios por la ocupación ilegitima del inmueble objeto del presente litigio a partir del 1° de diciembre de 2004, exclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y (vii) no condenó en costas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02.08.2005 (f.50), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 04.10.2005 (f.51 y 53, respectivamente), la representación judicial de la parte actora y la demandada, asistida de abogado, consignaron sus respectivos escritos de Informes. En fecha 18.10.2005 (f.56), la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de Observaciones.
Por auto de fecha 28.10.2005 (f.57) este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del día 19.10.2005 (inclusive), entraba en término para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 02.11.2005 (f.58), este Juzgado Superior Primero, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y con vista en el auto de fecha 02.08.2005, auto por el cual se le dio trámite de definitiva al presente proceso, lo revocó por contrario imperio sólo en cuanto al trámite dado y se fijó el décimo (10°) día de despacho a la siguiente fecha para dictar sentencia. Y se ordenó notificar a ambas partes, en aras del derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Notificadas ambas partes del anterior auto y su contenido el 14.11.2005 (inclusive), a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho de este Tribunal para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Y, estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento e indemnización de Daños y Perjuicios, mediante demanda interpuesta por la ciudadana IRMA ROMERO de SIFONTES contra la ciudadana MIREYA OLIVEROS ORTUÑO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07.12.2004 (f.01 al 03), sobre un inmueble identificado con el Número 51, piso 5, Edificio Géminis, ubicado en la Avenida Arturo Michelena de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador.
Por auto de fecha 15.12.2004 (f.14), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, y a los fines legales consiguientes, emplazó a la parte demandada para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestase la demanda.
Practicada la citación por Notaría, el 05.04.2005 (f. 21), mediante diligencia, la parte actora consignó sus resultas; y en fecha 06.04.2005 (f.28), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 15.04.2005 y 22.04.2005 (f.32; 35 y 36), la parte demandada, asistida de abogado, y la representación judicial de la parte demandante, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Esta última rechazó y desconoció los recaudos presentados por la demandada por ser emanados de tercero.
En fecha 22.06.2005 (f.38 al 43), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando: (i) Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que intentara la ciudadana Irma Romero Sifontes en contra de la ciudadana Mireya Oliveros Ortuño; (ii) Extinguido el contrato de compraventa suscrito en fecha 3 de diciembre de 2002, sobre el inmueble identificado supra; (iii) Se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un apartamento identificado con el piso N° 51, piso 5, Edificio Géminis, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Santa Mónica, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; (iv) Se negó el pedimento de la parte actora referente al pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.650.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en virtud que dicho pedimento es contrario e incompatible a la pretensión principal referente a la resolución del contrato de arrendamiento; (v) Se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00) diarios, es decir, Veinte Millones Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.020.000,00) por concepto de cláusula penal, y de daños y perjuicios por la ocupación ilegitima del inmueble objeto del presente litigio; (vi) Se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00) diarios, por concepto de cláusula penal, y de daños y perjuicios por la ocupación ilegitima del inmueble objeto del presente litigio a partir del 1° de diciembre de 2004, exclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y (vii) no condenó en costas.
Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 13.07.2005 (f.46) la parte demandada asistida de abogado, apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 22.06.2005 (f.38 al 43).
Por auto de fecha 20.07.2005 (f.47), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la confesión ficta.-
Como punto previo este Juzgador de Alzada pasa a revisar de oficio la tramitación procesal dada por la primera instancia y, en especial a verificar la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda.
* De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo día de despacho siguiente a la citación, por cuanto la demanda arrendaticia se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y observa este sentenciador que la citación de la demandada se realizó por o a través de Notario Público, de acuerdo a la permisión que hace el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Esta citación fue practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28.03.2005 (f.24 al 26), y consignada sus resultas en el juzgado de la causa el 05.04.2005 (f. 21). Lo que significa que el lapso de comparecencia tiene su punto de partida en el día de despacho inmediato posterior a esa fecha de consignación de las actas notariales, tal como se ha de inferir de lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda en fecha 06.04.2005 (f. 28), lo que significa que lo hizo el primer día de despacho siguiente a haber quedado debidamente citada, y al haber contestado la demanda el primer día de despacho siguiente al haber quedado debidamente citada, la demandada infringió el orden procesal, ya que la norma procesal que rige la tempestividad de la contestación (art. 883 CPC), establece que la contestación de la demanda se debe verificar al segundo día después de haber quedado debidamente citada la demandada, y no el primer día o cualquier otro, porque se trata de un término, no de un lapso.
Y es claro que no pudiera alegarse razones de ritualismo excesivo para justificar y darle fuerza a la contestación en la posibilidad de hacerla anticipada, porque (i) como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. 208 del 04.04.00) los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la defensa y al debido proceso de las partes. Y (ii) porque en lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos en que deba hacerse en un término y no en un lapso, tal argumento no es viable, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional (st. N° 1482 del 12.11.2002) cuando ha expresado:
“… Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso, y más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado”.


Puede concluirse entonces que la demandada ciudadana MIREYA OLIVEROS ORTUÑO, quedó citada en fecha 05.04.2005, y contestó la demanda el 06.04.2005, al día siguiente de haber quedado debidamente citada. Y como consecuencia de lo anterior, se tiene entonces que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que la misma no fue formulada al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, sino por el contrario, al primero. ASÍ SE DECLARA.-
Además, se observa que la parte demandada en la oportunidad en que contestó indebidamente, promovió una serie de recaudos, que por sí solos no acreditan que ésta canceló los cánones arrendaticios demandados como impagos, por lo que los mismos no pueden ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sin tener que revisar el escrito de contestación de la demanda extemporáneo por anticipado. ASI SE DECLARA.
No obstante –el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda anticipadamente y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
** Que la petición no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
*** De la acción propuesta.
La parte actora reclama (i) la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, existente entre las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el piso N° 51, piso 5, Edificio Géminis, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Santa Mónica, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, suscrito en fecha 03.12.2002; en el sentido de que le sea entregado a la demandante el inmueble referido libre de personas y de bienes, en buen estado y uso como se le entregó a la arrendataria (demandada) y sin plazo alguno, con razón de la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.003 y el vencimiento del mismo; (ii) Se le pague la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), correspondientes a los cánones arrendaticios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, por el monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) cada uno; y (iii) Daños y perjuicios: Los derivados del incumplimiento de la cláusula penal “cláusula Décima Tercera” del contrato de arrendamiento, por no entregar el inmueble a la terminación del contrato de arrendamiento en fecha 01.12.2003, la cual prevé y sanciona este incumplimiento con la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) diarios por la suma de Cincuenta Mil Bolívares, daños estimados hasta el 01.12.2004, para un total de 364 días, lo cual suman la cantidad de Veinte Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.020.000,00), más la cantidad de por los días que se continúen venciendo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.579, ordinal 2° artículo 1.592, 1.599 y 1.601 del Código Civil, y en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil en sus artículos 1167, 1159 y 1160.
Luego, la presente acción al perseguir obtener la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MIREYA OLIVEROS ORTUÑO, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y habiendo contestado la demanda extemporáneamente por anticipada, se hace procedente la confesión ficta solicitada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- De la trabazón de la litis.-
a. Alegatos de la parte actora:
• Que el 03.12.2002, dio en arrendamiento un apartamento identificado con el N° 51, piso 5, del Edificio Géminis, ubicado en la Av. Arturo Michelena, Santa Mónica, Municipio Libertador, en esta Jurisdicción a la ciudadana Mireya Oliveros Ortuño, conforme a contrato de arrendamiento autenticado, que acompañó y opuso marcado con la letra “B”, con vigencia de un año fijo desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 01.12.2003.
• Que el 18.11.2003, notificó personalmente a la inquilina, mediante actuación de la Notaría Pública 45, ratificándose la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, conforme a documento auténtico que opuso y consignó marcado con la letra “C”.
• Que la arrendataria a pesar de lo anterior permanece y ocupa el inmueble abusando del derecho arrendaticio, violando el contrato y la Ley sustantiva que rige la materia, con el agravante de no pagar alquileres, desde septiembre de 2003.
• Que los anteriores hechos y el derecho que se reclama son abundantes y suficientes para pedir la Desocupación del apartamento, para evitar la ilegalidad de la conducta del inquilino y los daños patrimoniales que le causa al no poderse pagar las cargas generales del inmueble y los gastos de condominio que al 16.09.2004, ascendían a la suma de Bs. 678.623,62, que evidencia y acompañó marcado con la letra “D”.
• Del Petitorio:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en desocupar y entregar el inmueble, libre de personas y bienes.
Segundo: En pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2003, por el monto de Bs. 550.000 cada uno de ellos, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo cual suman la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000).
Tercero: El pago de los daños y perjuicios, los cuales especifico y señalo en sus causa de la siguiente manera: Los derivados del incumplimiento del contrato previstos como Cláusula Penal en la Cláusula Décima Tercera, por no entregar el inmueble a la terminación del contrato en fecha 1 de diciembre del año 2003, la cual prevé y sanciona este incumplimiento con la cantidad de Bs. 55.000 diarios, daños debidamente reconocidos y exentos de prueba, como fue pactado, todo de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el literal “C” del artículo 8 y artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, daños estimados hasta el día 1 de diciembre de 2004, para un total de 364 días, lo cual suman la cantidad de Veinte Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.020.000) más las cantidades por los días que se continúen venciendo.

Así quedo trabada la litis, en virtud de que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente. ASÍ SE DECLARA.-
3. Del mérito.-
La parte actora reclama (i) la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, existente entre las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el piso N° 51, piso 5, Edificio Géminis, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Santa Mónica, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, suscrito en fecha 03.12.2002; en el sentido de que le sea entregado a la demandante el inmueble referido libre de personas y de bienes, en buen estado y uso como se le entregó a la arrendataria (demandada) y sin plazo alguno, con razón de la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.003 y el vencimiento del mismo; (ii) Se le pague la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), correspondientes a los cánones arrendaticios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, por el monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) cada uno; y (iii) Daños y perjuicios: Los derivados del incumplimiento de la cláusula penal “cláusula Décima Tercera” del contrato de arrendamiento, por no entregar el inmueble a la terminación del contrato de arrendamiento en fecha 01.12.2003, la cual prevé y sanciona este incumplimiento con la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) diarios por la suma de Cincuenta Mil Bolívares, daños estimados hasta el 01.12.2004, para un total de 364 días, lo cual suman la cantidad de Veinte Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.020.000,00), más la cantidad de por los días que se continúen venciendo.
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana IRMA ROMERO de SIFONTES contra la ciudadana MIREYA OLIVEROS ORTUÑO, con excepción del pedimento de que se le pague la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), correspondientes a los cánones arrendaticios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, por el monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) cada uno, ya que tal petición fue negada en primera instancia, y en virtud del principio de la reformatio in peius, o sea, reformar en desmejora del apelante (arts. 189, 12, 15 y 243 CPC), este Juzgador de Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre esta cuestión que no puede ser objeto de revisión, al no haber sido apelada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
* De las pruebas que cursan en los autos.-
Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “C” Originales de solicitud de Notificación hecha ante Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; del cual consta: (i) carta emanada de la ciudadana Irma Romero de Sifontes, en su calidad de arrendadora del inmueble denominado Edificio Géminis, Piso 5, Apto. 1, ubicado en la Avenida Arturo Michelena de la Urbanización Santa Mónica, dirigida a la ciudadana Mireya Oliveros Ortuño, en calidad de arrendataria, para manifestarle que el contrato de arrendamiento que tienen desde el 01.12.2002 hasta el 01.12.2003, es su deseo no prorrogarlo, la misma se encuentra firmada ilegible por la remitente y se encuentra firmada ilegible de recibido el 18.11.2003; (ii) consta acta de la Notaría Pública, por la cual acuerda el traslado solicitado a fin de darle fe pública y levantar el acta correspondiente a la notificación solicitada. Y (iii) Acta de la referida Notaría de fecha 18.11.2003, por la cual se deja constancia que en la misma fecha se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Arturo Michelena, Edificio Géminis. Apto. 51, con el objeto de presenciar la entrega de la carta de notificación a la ciudadana Mireya Oliveros Ortuño, la misma que consta en el punto “i”, y se dejó constancia que dicha comunicación fue entregada en esta misma fecha por la ciudadana Irma Romero de Sifontes, en su carácter de arrendadora a la ciudadana Mireya Oliveros Ortuño, en su carácter de arrendataria, quién así la recibió (f. 10 al 12).
2. Marcado con la letra “D”, Copia fotostática de comunicación de emanada de Condominios Magal S.R.L., dirigida a la ciudadana Irma Romero Núñez, apto. 51 Resd. Géminis, de fecha 16.09.2004, por la cual se le notifica que su propiedad presenta un atraso en el pago del condominio por la cantidad de Bs. 678.623,62 (f.13).

*** En la oportunidad probatoria la parte actora (f.35 y 36)
3. Reprodujo el Mérito favorable de autos.-
4. Reprodujo el Contrato de arrendamiento que fue consignado por esta marcado con la letra “B”, adjunto al libelo de demanda.
5. Reprodujo el los efectos legales pertinentes del documento público de desahucio, que fue consignado por esta marcado con la letra “C”, adjunto al libelo de demanda.

No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.07.2005 (f.46), por la ciudadana MIREYA OLIVEROS ORTUÑO parte demandada, asistida de abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 22.06.2005 (f.38 al 43), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que intentara la ciudadana Irma Romero Sifontes en contra de la ciudadana Mireya Oliveros Ortuño; (ii) Extinguido el contrato de compraventa suscrito en fecha 3 de diciembre de 2002, sobre el inmueble identificado supra; (iii) Se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un apartamento identificado con el piso N° 51, piso 5, Edificio Géminis, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Santa Mónica, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; (iv) Se negó el pedimento de la parte actora referente al pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.650.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en virtud que dicho pedimento es contrario e incompatible a la pretensión principal referente a la resolución del contrato de arrendamiento; (v) Se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00) diarios, es decir, Veinte Millones Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.020.000,00) por concepto de cláusula penal, y de daños y perjuicios por la ocupación ilegitima del inmueble objeto del presente litigio; (vi) Se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00) diarios, por concepto de cláusula penal, y de daños y perjuicios por la ocupación ilegitima del inmueble objeto del presente litigio a partir del 1° de diciembre de 2004, exclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y (vii) no condenó en costas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, sigue la ciudadana IRMA ROMERO SIFONTES en contra de la ciudadana MIREYA OLIVEROS ORTUÑO, ambas identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 03.12.2002, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 03.12.2002, anotado bajo el Nº 57, tomo 38, de los Libros de Autenticaciones respectivos (f. 07 al 09). Y se ordena y acuerda la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por un apartamento identificado con el piso N° 51, piso 5, Edificio Géminis, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, Santa Mónica, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas a la parte actora, en las misma condiciones de mantenimiento y conservación que le fue entregado el mismo.
TERCERO: Improcedente el pago de cánones arrendaticios reclamados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.003.
CUARTO: Procedente la demanda subsidiaria de daños y perjuicios, solicitada conforme a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento declarado resuelto en el punto segundo de esta dispositiva, por incumplimiento de cláusula contractual. En consecuencia: (i) se condena a la demandada en pagar a la demandante, la cantidad de Veinte Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.020.000,00), por haber ocupado el inmueble objeto de la litis desde el 01.12.2003 (exclusive) hasta el 01.12.2004 (inclusive), esto es, un total de Trescientos Sesenta y Cuatro (364) días a Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) cada uno. Y (ii) se condena a la demandada en pagar a la demandante, la cantidad que arrojen la suma de los días que transcurran desde el 01.12.2004 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por día transcurrido.
QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
SEXTO: Se condena en costas de esta Alzada a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°.-
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA M.

Exp. Nº 05.9443
Resolución de Contrato Arrendamiento/Definitiva
Materia: Civil
FPD/rgm/cf


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp,