JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero de 2006.
195° y 146°
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07.10.2005 (f. 2) por la abogada María Suazo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra el auto interlocutorio del 04.10.2005 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se abstuvo de decretar la medida preventiva de embargo y acordó que se preste una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la parte actora-apelante contra los ciudadanos FREDDY GUILLERMO LABRADOR y LERIDA URRIBARI CAMACHO.
Fueron recibidos por este tribunal el 09.11.2005 (f. 9), se le dio entrada y por auto de la misma fecha (f. 10) se requirió la incorporación de copias de elementos formantes de convicción.
En diligencia del 23.11.2005 (f.11) la parte actora consignó dichos recaudos y por auto del 06.12.2005 (f. 91) se le dio el trámite de interlocutoria.
El 09.01.2006 (f. 92) la parte actora consignó sus informes y estando dentro de la oportunidad de ley para hacerlo, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato –via intimatoria- seguido por la FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra los ciudadanos FREDDY GUILLERMO LABRADOR y LERIDA URRIBARI CAMACHO, reclamando el pago de obligaciones vencidas derivadas de la venta de un vehículo.
Por auto del 09.06.2005 (f. 72), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial considera que el procedimiento intimatorio no es la vía idónea y requiere se reforme la demanda.
Reformada la demanda (f. 74) acogiéndose al procedimiento ordinario, fue admitida la demanda el 28.06.2005 (f. 84).
Por auto del 04.10.2005 (f. 1), se abre el cuaderno de medidas; se abstiene de decretar la medida de “embargo” y ordena que se preste una de las garantías del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El 07.10.2005 (f. 2) la parte actora apela, siéndole oída en un solo efecto por auto del 17.10.2005 (f. 4), y remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se apela del auto del 04.10.2005 dictado por el juzgado de la causa, en el cual se abstiene de decretar la medida de embargo, -aun cuando lo solicitado fue el secuestro de un vehículo Daewoo, objeto de la litis-; y ordena que se constituya una de las garantías del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Ese constituye el tema de apelación.
En el auto apelado del 04.10.2005 (f. 1) el tribunal, considera que:
“a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige FIANZA al accionante hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.578.931,77), cantidad ésta que comprende la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por este juzgado en un 25% del neto demandado y que equivale a la suma DE UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.954.325,75), dicha fianza deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil”.
Ha señalado este Juzgado Superior, en reiteradas oportunidades, que la doctrina judicial enseña que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que supone que la parte actora debe solicitar y el tribunal limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En ningún caso el juez esta facultado para decretar medidas cautelares nominadas o innominadas que no se adecuen a los bienes sobre los cuales recaen y que conlleven un deterioro acelerado de los mismos e incluso su destrucción, pues, en este caso no solamente se frustraría la finalidad de la cautela decretada haciéndola inútil en caso de resultar el demandante vencedor en su pretensión, sino que se afectaría de manera irreparable los derechos del demandado sobre los bienes, en caso de resultar desestimada la pretensión del actor, dejando de ser el poder cautelar del juez un instrumento de protección de una parte, para convertirse en un instrumento de destrucción de la otra.
El juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
En el caso subapelación, se observa que la exigencia de la garantía de fianza para poder decretar una medida de embargo no solicitada (lo pedido fue secuestro), conlleva a inferir una negativa del juez de la causa a decretar la medida de embargo o de secuestro, ya que al exigir garantías inscribe su conducta en considerar que no están llenos los extremos del 588 del Código de Procedimiento Civil, y que tiene la parte la vía del caucionamiento previsto en el 590 del mismo Código para obtener la medida solicitada.
Esta práctica forense de obviar un pronunciamiento de negativa de medida y exigir el caucionamiento, fijando un monto a garantizar, ha sido objeto de mucha discusión doctrinal, considerando quien sentencia, penetrado de serias dudas sobre esa practica forense, de la cual participó cuando se desempeñaba como juez de primera instancia, que la exigencia de garantías sin antes determinar en forma expresa, positiva y precisa, como en el auto apelado, que la solicitud de medida no llena los extremos del 585 comentado, constituye una omisión de pronunciamiento, que inficiona de nulidad el auto que incurriere en tal carencia.
El trámite, en concepto de quien sentencia, debería ser: solicitada la medida preventiva, el tribunal de la causa, motivando su decreto y con especial cuidado de no incurrir en prejuzgamiento: (i) la decretará, (ii) mandará ampliar la prueba o (iii) la negará. Y en caso de esto ultimo, el solicitante de la medida dada la naturaleza de cosa juzgada formal que se desprende de las decisiones tomadas en materia de medidas preventivas, podrá opcionar por la apelación, para que la Alzada revise la negativa de la primera instancia; u ofrecer las garantías del 590 del Código ya mencionado para que el juez, sin estar llenos los extremos de ley, previa admisión de la garantía oferida, y que sea satisfactoria a juicio del tribunal, pueda decretar la medida preventiva solicitada.
En conclusión, se puede afirmar que hacerlo, como se ha venido acostumbrando y que constituye la practica judicial inveterada, inficiona de nulidad el auto que exija garantía sin haberse pronunciado si la medida solicitada para ser decretada cumple o no con las exigencias del 585 en comento. Esa omisión de pronunciamiento niega el principio de exhaustividad, incurriéndose en los autos así dictados en una incongruencia negativa violatoria del ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda alegarse que son simples autos interlocutorios, a los que no le son aplicables las exigencias del 243 citado, ya que como lo ha dicho la Sala Civil de la Corte (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. , Año 1998, t. 7, p. 475) sus normas se extienden por analogía a otras decisiones de los tribunales.
Del análisis del asunto subexamen, observa esta Alzada que en el auto cuestionado, si bien es cierto que la juez de la causa no señaló que lo peticionado no llenaba los extremos del 585 del mencionado Código; no resulta menos cierto que, incontinenti exige la constitución de una garantía para decretar la medida, lo que significa que no dio a la parte actora-solicitante la oportunidad de ejercer el recurso contra esa negativa, ya que de una vez le fijó el monto de la garantía, cuando el ofrecimiento debe dimanar de la parte solicitante, convirtiendo un auto apelable en un auto de mero trámite, por lo que violó su derecho a la defensa que consagra el artículo 49 constitucional y desarrolla el 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que le subvierte las reglas, negándole la posibilidad de opcionar por la apelación para que la Alzada revise la negativa de la primera instancia, compulsándolo a ofrecer las garantías del 590 del Código ya mencionado, para que el juez, sin estar llenos los extremos de ley, pueda, previa admisión de la garantía oferida y que sea satisfactoria a juicio del tribunal, decretar la medida preventiva solicitada. Esta conducta procesal enunciada de la juez de la primera instancia inficiona de nulidad el auto cuestionado. ASI SE DECLARA.
Bajo ese predicamento y declarada la nulidad del auto apelado, lo que corresponde es ordenar al juzgado de la primera instancia, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie sobre la solicitud de la parte actora de que se decrete una medida de secuestro sobre un vehículo DAEWOO, modelo Cielo, placas CA190T, bien negándola, bien mandando a ampliar la prueba o bien acordándola. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07.10.2005 (f. 2) por la abogada María Suazo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra el auto interlocutorio del 04.10.2005 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se abstuvo de decretar la medida preventiva de embargo y acordó que se preste una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la parte actora-apelante contra los ciudadanos FREDDY GUILLERMO LABRADOR y LERIDA URRIBARI CAMACHO.
SEGUNDO: Se anula el auto apelado del 04.10.2005 dictado por el mencionado juzgado. Y, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, se pronuncie sobre la solicitud de la parte actora de que se decrete una medida de secuestro sobre un vehículo DAEWOO, modelo Cielo, placas CA190T, bien negándola, bien mandando a ampliar la prueba o bien acordándola.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. RUTH GUERRA M.
Exp. N° 05.9507
Medida Cautelar/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/..
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria Temporal,
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