REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
CAROLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 11.739.956 APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicios VESTALIA HURTADO DE QUIROS, VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO e INGRID BORREGO LEON inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 19.873, 41.687 y 55.638 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE
GABRIEL JAROAU, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V.-11.559.745. APODERADO JUDICIAL: Abogado Rafael Nuñez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.710.

I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIROS, VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO e INGRID BORREGO LEON, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA GUERRA, en contra de la sentencia dictada el 02 de mayo del 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 21 de noviembre de 2006 a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006 la abogada Vestalia Quiros, en su condición de apoderada judicial de la parta accionante consigno por ante este Juzgado legajo de copias certificadas alusivas al expediente 13.467 correspondientes al juzgado presunto agraviante.

Admitida la solicitud el 24 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, verificada la misma, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional de primer grado fijó para el día 11 de enero de 2007 la audiencia constitucional Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Vestalia Hurtado de Quiros, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12176, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada Carolina Guerra, el abogado Rafael Vicente Medina Nuñez, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13710, en su condición de apoderado judicial de la parte tercera interesada Gabriel Jaroua y la Dra. MONICA MARQUEZ en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
De la solicitud presentada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se desprende que la acción se basa en la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En el caso que nos ocupa podemos apreciar que 25 de Octubre comparece ante el Tribunal de la causa los ciudadanos Gabriel Jaroua y Rafael Medina Núñez, y proceden a consignar poder apud – acta, contestan la demanda y reconvienen a la parte demandante, este hecho es una prueba fehaciente de que estaba a derecho el demandado, lo que demuestra que recibió la Boleta de Notificación entregada por la Secretaria del Tribunal, posteriormente en forma tempestiva es decir 2 días después, ratifica el apoderado la contestación y reconvención, lo que evidencia que tenia conocimiento de nuevo lapso de emplazamiento fijado por el A-quo, cuando admitió la reforma de la demanda.
(omissis…)
En tal sentido concluimos que el Juez A-quo, no estaba obligado a proceder a abrir un nuevo acto expreso de contestación de la demanda, nuestra legislación no lo contempla, y así pedimos se declare.
Así las cosas, es es indudable que en la Sentencia recurrida existe un error judicial producido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que lesiona el Debido Proceso ya que claramente expresa “…el caso que nos ocupa se evidencia que el Tribunal A-quo no dio apertura al acto de contestación de la demanda; produciendo asi una evidente violación a las normas procesales y por ende al derecho a la defensa.” Y tal como señalamos y probamos en las copias certificadas del expediente que se acompañan a la presente, el Tribunal A-quo, cumplió con la apertura del acto de contestación de la demanda, liberando compulsa de citación y Boleta de Notificación en las cuales se emplazaba al demandado para el acto de contestación de la demandada, así mismo cuando se produce la Reforma de la Demanda y es admitida por el Tribunal de la causa, éste señalo expresamente su orden de emplazamiento a la parte demandada, para que contestara la demanda incoada, tal como lo hizo, EL DEMANDADO AL CONTESTAR EJERCIO SU DERECHO A LA DEFENSA POR LO QUE CON SU ACCION NO SE VIOLO NUNGUNA NORMA PROCESAL Y AS PEDIMOS SE DECLARE…(Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, Dra. Mónica A. Márquez Delgado, solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas para la consignación de su opinión en forma escrita la cual una vez transcurrido dicho lapso fue consignada, señalando lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis no se desprende que se hayan quebrantado los derechos constitucionales alegados como vulnerados, se debe tener en mientes el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia donde constriñen a los jueces a garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, y es por ello lo que a su juicio de la accionante constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que una sana apreciación de la situación no hubiese producido una alteración en la situación fáctica planteada, pues considera que la parte demandada estuvo a derecho en todo momento, señalando que a tal efecto se evidencia que dio contestación a la demanda y a la reforma de la misma.
Esta Representación del Ministerio Publico comparte el criterio de valoración que hiciere el juez señalado como agraviante donde considera que no se apertura el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo prevé nuestra legislación en estos casos en particular, no obstante que la parte demandada haya presentado de forma oportuna la contestación de la demanda y ratifica de igual modo, quedando así demostrado que de ningún modo se vio afectado el derecho a la defensa, y al debido proceso…
(Omissis…)
Siendo ello asi, debemos concluir que no se evidencia en autos que la Juez presuntamente agraviante haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de poder con la sentencia recurrida y por ende vulnerado de derecho alguno de rango constitucional por el contrario, quien suscribe estima que el mismo actuó dentro del ejercicio de facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causa sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, cuya legalidad interpretativa no puede ser objeto de revisión por medio de un amparo constitucional, ya que seria desnaturalizarlo convirtiendo una acción en un recurso revisorio de los criterios de Juzgamiento, por lo cual se considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud que dio inicio al presente proceso, se desprende que la acción de amparo ha sido incoada en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que con la misma la accionante pretende se anule la sentencia proferida por el Juzgado presunto agraviante.

Analizada la referida solicitud y los instrumentos producidos, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, por lo que del estudio de la causa de marras esta Sentenciadora considera que la pretensión del accionante a través del Amparo escapa a la naturaleza misma de éste y de su finalidad, dirigida como está al restablecimiento de la situación jurídica infringida, como resultado de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.

De la revisión de los autos se desprende que la quejosa arguye violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al contenido del artículo 49 de la Carta Magna, derivadas de la extralimitación de sus funciones por parte del juzgado presuntamente agraviante en su decisión, al alegar la no apertura del lapso de contestación de la demanda, lo cual a su decir, es errado en virtud de que el mismo fue otorgado plenamente.

La decisión Recurrida en su aparte único estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa del auto de admisión de la demanda que el Tribunal A-quo admitió la misma por los trámites del procedimiento breve, por tratarse de un juicio regido por una Ley Especial como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho Procedimiento brevísimo, ordena que después de practicada la citación de la parte demandada, este deberá comparecer al segundo día siguiente después de practicada su citación a dar contestación a la demanda, y la misma debe efectuarse previa apertura de un acto por parte del Tribunal que conoce la causa.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A-quo no dio apertura al acto de contestación de la demanda; produciendo así una evidente violación a las normas procesales y por ende al derecho a la defensa toda vez, que es en este acto, cuando la demandada puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo las cuestiones previas que considere pertinente y el actor oponerse o subsanar las mismas, inclusive a contestar la reconvención opuesta en caso de haber sido admitida por el A-quo; por lo que considera esta superioridad que el Tribunal de Municipio inobservo una norma procesal de orden público que no podía de ninguna manera ser convalidada con las actuaciones de las partes en el proceso; por lo cual se hace necesario el reordenamiento del proceso al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, acto éste inherente a los procedimientos breves y que es de impretermitible cumplimiento para los Tribunales de la Republica.…” (Sic.)

Por su parte el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.…” (Sic.).

De la precitada norma adjetiva se deriva, que en el procedimiento breve, el acto de contestación a la demanda goza de formalidades esenciales, en el sentido de que se requiere la presencia tanto del juez como de ambas partes, a los fines de que el demandado exponga en forma oral sus alegatos y excepciones contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, permitiendo que en ese mismo acto la parte contraria de haber comparecido, hiciere su exposición al respecto, debiendo el Tribunal respectivo decidir el asunto controvertido en forma inmediata, dejándose expresa constancia en el expediente a través de acta.

De tal manera, que requiriéndose en el procedimiento breve de las formalidades y oralidad establecidas en las normas que le regulan, se hacía necesario que en el juicio de desalojo al que alude la presente acción de amparo, el Juzgado de Municipio fijara una hora determinada del día correspondiente según el término que la normativa establece, para la contestación a la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes y la posibilidad de participación no sólo del demandado sino del demandante en el referido acto de contestación, puesto que también podría resultar del mismo una incidencia que tendría que ser resuelta por el Juez de la causa en el mismo acto, circunstancias estas que no fueron consideradas por el Juzgado de Municipio actuando como primera instancia.

Ahora bien, del análisis del fallo recurrido y de las actas que conforman el presente expediente, aunado a la normativa procesal en materia de juicio breve, y las circunstancias antes referidas, se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se percato de los vicios incurridos en el juicio principal, respecto al acto de contestación a la demanda, por lo que la decisión sujeta a revisión en la presente acción no incurre en violaciones de rango constitucional ya que la misma fue explanada por el Juzgado presunto agraviante dentro del limite de sus funciones y no se desprende un carácter irreparable, puesto que el referido fallo sólo repone la causa al estado de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Municipio, a los fines de garantizar la estabilidad procesal y el derecho a la defensa de ambas partes.

De ahí, que conforme al razonamiento antes expuesto este Órgano Jurisdiccional deberá declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional y por no considerar temeraria la misma, no se produce condenatoria en costas, desestimándose el pedimento formulado por la representación de los terceros interesados.

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara improcedente de conformidad a lo establecido en el articulo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en la motiva del presente fallo, la solicitud de amparo constitucional propuesta por Carolina Guerra en contra de la decisión dictada el 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue Carolina Guerra en contra de Gabriel Jaroua;

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por no haber sido propuesta la acción en forma temeraria.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil siete (2007).
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
Exp.9631
Def.
SFA/DOR.ralven.