PARTE ACCIONANTE: JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.097.339
APODERADO DE LA ACCIONANTE: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, portador de la cédula de identidad Nro V-4.252.822, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 36.102
PARTE ACCIONADA: ANTONIO RANAURO CAMERINO Y OTROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.278.
APODERADO DE LA ACCIONADA: JOSÉ MIGUEL GARCÍA CARVAJAL, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 6.126
ACCIÓN: Resolución de contrato – Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual declaró legalmente practicada la notificación ordenada, negó la articulación solicitada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y asimismo negó el recurso de hecho formulado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente por cuanto no fue ejercido de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha quince de abril de 2004, en virtud de la cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo.
EXPEDIENTE: 8982
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por el ciudadano NELSON JOSÉ MARÍN LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.097.339 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se ordenó la notificación de los demandados, ciudadanos ANTONIO RENAURO CAMERINO, GERARDO RENAURO CAMERINO, ANGELA AMADEO DE RENAURO y MARGHERITA AMADEO DE RENAURO, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales del auto de avocamiento de fecha 08 de enero de 2004.
En fecha 27 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción consignó diligencia y expuso haberse trasladado en fecha 16 de enero de 2004 a la dirección Urbanización Montalbán, Centro Comercial Uslar, edificio de oficinas, piso 4, oficina 43, Parroquia La Vega, en donde notificó a la parte demandada por medio de la ciudadana Maritza Manfredoni, quien labora en esas oficinas.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación a fin de que se practique nuevamente la notificación a la demandada.
En auto de fecha 11 de mayo de 2004, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó el desglose de las Boletas de Notificación, a los fines de que el alguacil practique nuevamente dicha notificación.
En fecha 26 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción consignó diligencia y expuso haberse trasladado en fecha 13 de mayo de 2004 a la dirección Urbanización Montalbán, Centro Comercial Uslar, edificio de oficinas, piso 4, oficina 43, Parroquia La Vega, en donde notificó a la parte demandada por medio de la ciudadana Maritza Manfredoni, quien labora en esas oficinas.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada expuso que se dictó sentencia definitiva fuera del lapso y que hasta ese momento no se había practicado la notificación a las partes, y expresó haberse dado por notificado de la sentencia. Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En fecha 22 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 16 de junio de 2004.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, emanado por el Tribunal a quo, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2004, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. En esta misma fecha el tribunal negó la apelación formulada por la demandada por cuanto esta fue ejercido extemporáneamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días, por cuanto tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como del mismo auto dictado por ese Tribunal, que expresa: “el acto de notificación realizado, cuya actuación mediante diligencia deja constancia el alguacil, al diligenciar, el Secretario solo deja constancia de lo expresado por el alguacil, no de la veracidad del acto, por lo tanto ESA CONSTANCIA TENDRÁ VALIDEZ, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (sic)”,con la finalidad de comprobar los hechos alegados por esta parte, y que de conformidad a lo expresado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se aplique correctamente el in fine del artículo 233 del mismo Código, con el fin de que corriera el lapso previsto para la apelación.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada recurrió de hecho con la finalidad de que un Juzgado Superior revise la negación del recurso ordinario interpuesto (apelación).
En fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró lo siguiente:
• No consta en autos que la demandada haya constituido un nuevo o diferente domicilio.
• En relación al señalamiento de que la Secretaría no dejó expresa constancia de haberse cumplido en la práctica de la notificación las formalidades de ley, este tema ha sido discutido recurrentemente en el Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Sala Constitucional dejó establecido el criterio de que “no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el alguacil, para lo cual es suficiente que éste último presente ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos”(sic).
• El Tribunal declaró legalmente practicada la notificación ordenada, niega la apertura de la articulación probatoria solicitada, asimismo se niega el recurso de hecho formulado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no fue ejercido de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, en virtud de que se negó el recurso de apelación por extemporáneo.
La parte demandada apeló dicho auto en fecha 31 de agosto de 2004 y el tribunal a quo la oyó a un solo efecto devolutivo. En consecuencia se ordenó remitir con oficio dicho expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial
Por sorteo de ley de fecha 08 de octubre de 2004, efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno) se recibió la presente causa en este Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2004 se le fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
La parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial consignó escrito de informes en fecha 01 de noviembre de 2004, y fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
La parte demandante alegó lo siguiente en su escrito de informes:
1. Alegó falsedad de la apelante de la existencia de cambio del domicilio, por cuanto no es cierto que el domicilio procesal señalado por la demandada reconviniente al momento de contestar la demanda el cual es en el Centro Uslar, Torre de Oficinas, piso 4, oficina 43, haya sido cambiado hasta el momento que el ciudadano Alguacil del A quo efectuó la notificación de haber sido sentenciada la causa principal.
2. Alegó que presuntamente no consta en autos del expediente principal, ni del presente expediente, ningún cambio de domicilio procesal efectuado con antelación a la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, aduciendo maliciosamente el apelante que el Tribunal A quo le ha ordenado notificación en la siguiente dirección: CENTRO VILLASMIL, piso 6, oficina 617, PASTOR A PUENTE VICTORIA, sin traer prueba alguna de tal aseveración, pretendiendo la actora utilizar dichos argumentos para tratar de reabrir un lapso ya fenecido.
3. Alegó que el apelante, pretende que por vía incidental se reabra un lapso fenecido aduciendo que el ciudadano Alguacil “no fue, no entregó y menos dejó boleta notificación…(sic), pero, al hablar con las personas que laboran en esa dirección supuestamente visitada una supuesta persona dijo que recibió a un señor que venía de un Tribunal…” argumentos que presuntamente son falsos.
La parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial consignó escrito de informes en fecha 01 de noviembre de 2.004, y fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
La parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de informes:
1. Alegó que existe prueba que el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito presentó diligencia en fecha 27 de enero de 2004 en la cual expresó que fue atendido por una ciudadana llamada Maritza Manfredoni, titular de la Cédula de Identidad Nro. 526.079, que labora en esa oficina, la cual recibió la Boleta y las firmó debidamente.
2. Alegó que el Alguacil violó su obligación y condición de imparcialidad y de funcionario público al no presentarse y al no realizar la notificación, repitiendo lo anterior, pero con la connotación de mala fe, afirmando que la ciudadana Maritza Manfredoni en esta segunda oportunidad se negó a firmar la boleta.
3. Alegó que no se realizó la Notificación ordenada por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que empezara a correr el lapso de apelación, recurso ordinario que favorece a sus representados
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004, emanado por este Juzgado de Alzada, el Juez Ciro Javier Balcazar Colina se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2004, este tribunal dejó constancia que los abogados Nelson J. Marín L., apoderado judicial de la parte actora y José M. García C., apoderado judicial de la parte demandada, comparecieron y presentaron sus informes. Se ordenó agregar a los autos los informes consignados.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, en la cual expresó lo siguiente:
1. alegó que en principio, es incierto que por vía incidental se haya querido que el Tribunal a quo se pronuncie sobre situaciones ocurridas con posterioridad de haber declarado definitivamente firme la sentencia dictada.
2. Alegó que hubo una resistencia a una medida legal de la Jueza del Tribunal a quo, por cuanto no se había cumplido con un requisito esencial para su validez, como es la notificación por parte del alguacil de la sentencia dictada fuera de tiempo.
3. Alegó que se había denunciado y luego se ratificó, que el alguacil no había ido el 26 de mayo de 2004 a efectuar la notificación ordenada y requerida.
4. Alegó que bajo el concepto de alcance de la misma norma 233 del Código de Procedimiento Civil, como de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como de la frase lapidaria de la Jueza en fecha 14 de julio de 2004 que establece: “hasta prueba en contrario” se hacía necesario, por ley y por prudencia para evitar dejar en indefensión a una de las partes, para no violentar el debido proceso ni la garantía como derecho constitucional a la defensa en todo estado y grado de la causa, abrir la articulación solicitada.
5. Alegó que lo solicitan probar, dentro de un proceso llevado con igualdad para las partes, apegado al mandato Constitucional del Debido Proceso, del derecho-garantía del absoluto Derecho a la Defensa, y ello solamente se podrá realizar, si se aplica en sana lógica y por imperio de la Ley, lo contenido como mandato en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que es el único medio de realizar la prueba en contrario que en su sentencia de 14 de julio determina y establece la misma Jueza a quo.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, en la cual expuso lo siguiente:
1. Alegó que el apelante violando el debido proceso, pretende que por vía incidental (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) el Tribunal a quo se pronuncie sobre situaciones ocurridas con posterioridad de haber declarado definitivamente firme la sentencia dictada en el expediente principal, soslayando con tal pedimento el debido proceso, toda vez que la única vía procesal, para demostrar cualquier situación fáctica, referente a la negativa de oír la apelación contra una providencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, es el previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
2. Alegó que no es cierto que el domicilio procesal señalado por la demandada al momento de contestar la demanda, haya sido cambiado hasta el momento que el alguacil del a quo efectuó la notificación de haber sido sentenciada la causa principal.
3. Alegó que no consta en autos del expediente principal, ni del presente expediente, ningún cambio de domicilio procesal efectuado con antelación a la notificación practicada por el alguacil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado por este Juzgado, se pasó el presente expediente al estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2004, la Juez Haydee Álvarez de Soltero asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del vencimiento de las vacaciones debidamente autorizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En esta misma fecha se difirió el acto de dictar sentencia en este proceso para dentro de los (30) días siguientes a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los documentos originales que se encuentran en los autos del presente expediente contentivos de la apelación ejercida por la parte demandada. En esta misma fecha, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordenó expedir por secretaría las copias solicitadas.
Mediante diligencias de fechas 28 de julio y 03 de agosto de 2005, la parte apelante solicitó a este Tribunal su urgente pronunciamiento
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir la presente causa, la cual se hace fuera del lapso debido al cúmulo de causas atrasadas y al elevado volumen de trabajo, procede a hacer las siguientes observaciones.
CAPITULO II
MOTIVA
En primer término, observa este Juzgado Superior, el aquo, a los fines de fundamentar su decisión, invocó la Sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“…no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el alguacil, para lo cual es suficiente que éste último presente ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…(omissis)”.
En este sentido, esta jurisprudencia fue citada con el propósito de aclarar el alegato de la parte demandante al señalar que la Secretaría del Tribunal a quo no dejó expresa constancia de haberse cumplido en la práctica de la Notificación personal, las formalidades de ley, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha, la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación…(OMISSIS)…El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Así como lo expresa la jurisprudencia antes citada de fecha 13 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el alguacil, basta con que éste presente ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación.
Así las cosas, es menester para este Tribunal traer a colación el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…”
Concatenado tal argumento con las actuaciones cursantes a los autos, no consta de modo alguno que la demandada haya constituido un nuevo o diferente domicilio procesal, por lo que el domicilio señalado en la contestación de la demanda es el válido. Así se decide.
Precisada la anterior consideración, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al Recurso de Hecho incoado por la demandada, la cual fue negado por el Tribunal a quo por cuanto no fue ejercida de conformidad con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“negada la apelación, o admitida a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días mas el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez, si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Una vez revisado el cómputo realizado por el a quo, se puede observar que posterior a la notificación de la sentencia a la parte demandada, realizada por el Alguacil de ese tribunal en fecha 26 de mayo de 2004, transcurrieron nueve (9) días de despacho hasta la fecha en que la parte perdidosa apelara de la sentencia, es por ello que, una vez analizado el punto anterior en donde se establece que el secretario no está obligado a dejar constancia en autos para que la Notificación realizada por el Alguacil tenga validez, se observa que la apelación realizada por la parte demandada es extemporánea, ahora bien, es necesario acotar que conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, salvo la expedición de las copias certificadas por parte del aquo, nada tiene este que decidir respecto a la pertinencia o procedencia del recurso de hecho, pues tal decisión, es decir, el mérito del recurso de hecho, corresponde directamente al Tribunal del Alzada, quien decidirá oportunamente si es procedente oír la apelación en ambos efectos cuando fue oída en un solo efecto o simplemente oír la apelación negada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado José Miguel García Carvajal, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 6.126, apoderado judicial del ciudadano José Luis Esponda Borroto, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de agosto de 2004.
2) ORDENA remitir este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de 2006. Año 195º y 146º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 12.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9081.
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 8982
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