DEMANDANTE: ANABELL MARIA ESPIGA SANCHEZ, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Miami Estado de Florida, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V. 10.332.730.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO ESPIGA QUINTANA y FRANCISCO J. FOLACHE ILLAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cedulas de identidad N° V-10.806.372 y V- 6.322.764 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.556 y 105.093.

DEMANDADO: JOSE DENNIS LING OSUNA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.914.166.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: MARISELA DUM venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.376 en su carácter de defensor Ad-Litem.


MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
EXPEDIENTE: 8997


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado Superior Primero (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2004, por los abogados MARINO ESPIGA QUINTANA y FRANCISCO J. FOLACHE ILLAS. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANABELL MARIA ESPIGA SANCHEZ, por el cual solicitó se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera dictada por el Circuito de la Corte Décima Séptima Corte Judicial y para el Condado de Broward, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, contenida en el expediente signado como FMCE 03-022629 de la nomenclatura llevada por esa corte, que declaró el divorcio entre la solicitante ANABELL MARIA ESPIGA SANCHEZ y el ciudadano JOSE DENNIS LING, ya identificados.
En fecha 04 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MARINO ESPIGA QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.556, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, y diligenció consignando todos los recaudos especificados en el escrito de solicitud de Exequátur para que declare la disolución del Matrimonio entre la solicitante y el ciudadano, JOSE DENNIS LING OSUNA.
En fecha 17 de noviembre del año 2004, este Tribunal admite la solicitud de EXEQUÁTUR, ordenando solicitar al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General de Extranjería Dirección de Migración y Zonas Fronterizas se sirva informar el movimiento migratorio del ciudadano JOSE DENNIS LING OSUNA igualmente se ordeno notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia. En esa misma fecha se notificó a dicha Fiscalía, y al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y
Extranjería.
En fecha 17 de noviembre del 2004 toma posesión del cargo la Juez, Dra., Haydee Álvarez de Soltero, en virtud del vencimiento de las vacaciones debidamente autorizadas por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo el Nº de aprobación 6116 de fecha 05 de octubre del 2004, en el periodo comprendido desde el día veinte (20) de octubre del 2004,exclusive, hasta el quince (15) de noviembre del 2004, inclusive; asumiendo el conocimiento de la presente causa, la cual será impulsada hasta su conclusión, de conformidad con los artículos 11, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre del 2004 comparece ante este Tribunal el Ciudadano MANUEL F. CORONADO I. portador de la cedula de identidad No. V 13.802.636 con el carácter de alguacil de este Juzgado y expuso que consigna original de la boleta de notificación que fuese librada en fecha 17 de Noviembre del 2004 a la Fiscal 103° de Ministerio Publico en Materia de Familia, a los fines que conociera de la solicitud de Exequátur interpuesta por la ciudadana ANABELL MARIA ESPIGA SANCHEZ, y que en dicha consignación manifiesta que durante el mes de diciembre del corriente año había sido designada en materia de familia, la Fiscal 93° del Ministerio Publico, con competencia en materia de Familia, y por lo antes expuesto no fue recibida. En fecha 14 de diciembre del 2004 el juzgado en vista de lo expuesto por el ciudadano alguacil ordena librar la correspondiente boleta de Notificación.
En fecha 11 de febrero de 2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO, con carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado y expone que consigna en ese acto original de la boleta de notificación, dirigida a la Fiscal 93° del Ministerio, se trasladó a la Avenida Urdaneta, edificio Mercantil, piso PB, donde le informaron que la Fiscal (93°) del Ministerio Publico en Materia de Familia ya no era competente para la misma y a la vez, le informaron que el encargado desde el mes de febrero es la fiscal (110°) del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 15 de febrero del 2005 comparece por este Juzgado el abogado MARINO ESPIGA QUINTANA apoderado de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.556 quien solicita ante este Juzgado emitir nueva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía (110°) del Ministerio Publico, quien es la encargada desde el mes de febrero para conocer del caso.
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juez Dr. Víctor González Jaimes, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, virtud del traslado debidamente concedido por la Comisión Judicial en fecha trece (13) de diciembre del año próximo pasado, según oficio numero TPE-00-3041, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, para el cargo de Juez Superior de este Tribunal y, debidamente juramentado como ha sido en fecha veinte (20) de enero del corriente año para el mencionado cargo, y ordenó se librara nueva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía (110°) del Ministerio Publico.
En fecha 23 de febrero del 2005, comparece por este Tribunal el ciudadano MANUEL F. CORONADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó copia del oficio No. 13.513, dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de solicitar movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano JOSE DENNIS LING OSUNA, con el objeto de sustanciar la solicitud de Exequátur dicho oficio fue entregado en la Dirección up supra por el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO, quien se desempeñaba como Alguacil Temporal para la fecha en que fue recibido y dicha copia esta debidamente firmada y sellada como prueba de haber sido recibida.
En fecha 08 de marzo del 2005 comparece ante este Tribunal el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO, Alguacil Temporal de este Juzgado y expuso: que en fecha 26 de febrero del 2005 se dirigió a la Fiscalía 99° del Ministerio Publico en Materia de Familia, quien recibió, firmó y selló la Boleta de Notificación a tal efecto consignó la misma.
En fecha 31 de marzo del 2005 es recibido por este Tribunal el oficio Nº 0507 de fecha 15 de febrero del 2005 emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas. Dicho oficio fue agregado a los autos en fecha 4 de abril de 2005.
En fecha 07 de abril del 2005 comparece ante este Tribunal el abogado MARINO ESPIGA QUINTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.556 apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó que en virtud de que el demandado no se encuentra en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, según consta del Registro de Movimientos Migratorios emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia se sirva convocar al demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril del 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 441, de fecha 22 de febrero de 2005 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios, recibido en fecha 06 de abril del 2005 mediante el cual envía resultas del domicilio que registra el ciudadano JOSE DENNIS LING OSUNA, solicitada por este Juzgado, mediante oficio Nº 13.513, de fecha 17 de noviembre de 2004.
En fecha 14 de abril del 2005, este Tribunal Superior acordó la citación por carteles del ciudadano JOSE DENNIS LING OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del 2005, comparece ante este Tribunal el abogado FRANCISCO j. FOLACHE ILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.093 y retira cartel de notificación del Ciudadano JOSE DENNIS LING OSUNA, librado de fecha 14 de abril de 2005.
En fechas 30 de mayo, 07 de junio,15 de junio y 28 de junio del 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE FOLACHE ILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.093 apoderado judicial de la parte solicitante y consigna ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” de las respectivas fechas.
En fecha 08 de agosto del 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado MARINO ESPIGA QUINTANA, en su carácter de apoderado Judicial de la accionante, y solicitó al Tribunal se sirva nombrar defensor Judicial a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre del 2005 vista la diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la ciudadana ANABELL MARIA ESPIGA SANCHEZ, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal designa DEFENSOR AD LITEM, a la Abogada MARISELA DUM, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 30.376,a quien se acuerda notificarle mediante boleta, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o se excuse del referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 28 de octubre del año 2005, comparece la abogada MARISELA DUM, titular de la cédula de identidad N°V- 3.851.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.376 se da por notificada a la designación de DEFENSOR AD LITEM.
En fecha 01 de noviembre del año 2005 comparece por ante este Tribunal la abogada MARISELA DUM inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.376 y acepta el cargo de DEFENSOR AD LITEM, para el cual ha sido designada en el presente expediente.
En fecha 04 de noviembre del 2005, comparece por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO JOSE FOLACHE ILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.093, en su carácter de la accionante consigna copias fotostáticas de la solicitud de exequátur y del auto de admisión a los efectos que se elabore la compulsa para la citación del defensor designado.
En fecha 07 de Noviembre del 2005, vista la diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre del 2005 por el abogado FRANCISCO JOSE FOLACHE ILLAS, en su carácter de autos y el contenido de la misma, este Tribunal acuerda la citación de la defensora ad-litem del ciudadano JOSE DENNIS LING OSUNA, abogada MARISELA DUM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.376 y titular de la cedula de identidad N°V- 3.851.441, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. A los fines de que de contestación a la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana ANABELL MARIA ESPIGA SANCHEZ, representada judicialmente por los abogados MARINO ESPIGA QUINTANA y FRANCISCO FOLACHE ILLAS. Se ordeno librar compulsas y anexar copias certificadas de dicha solicitud junto con su auto de admisión, las cuales se entregaran al alguacil del Tribunal para que realice la mencionada citación.
En fecha 15 de noviembre del año 2005, comparece ante este Tribunal la abogada MARISELA DUM inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.376 en su carácter de defensora Ad-Liten del ciudadano JOSE DENNIS LING OSUNA según consta en autos y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre del 2005, comparece ante este Tribunal el abogado MARINO ESPIGA QUINTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.556 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovió actas de matrimonio y sentencia de divorcio presentadas con el libelo de la demanda e igualmente, ratificó todos los elementos de hecho y de derecho alegados en la demanda a los efectos que se declare la eficacia ejecutoria de la sentencia de divorcio (Exequátur) que cursa en autos.




CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.
Así mismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el presente caso, la accionante solicita se otorgue fuerza ejecutoria a una sentencia dictada ante el Circuito de la Corte Décima Séptima Corte Judicial y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha veinte (20) de noviembre de 2003, caso Nº FMCE 03-022629, legalizada por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Miami, en fecha veinte (20) de julio del 2004 y debidamente traducida por interprete público. Por lo cual este Tribunal de conformidad con el articulo que antecede, este Tribunal tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la ley de Derecho Internacional Privado vigente, en su artículo primero, se indica lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.”

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela y, siendo que el en el caso de autos se solicitó declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado con sede en la ciudad Orange, estado de Florida, Estados Unidos de América, país que es parte de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes trascrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Exequátur.
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan, que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente Ley.
5-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado sentencia extranjera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequátur, en el proceso de Divorcio que le dio origen, no le arrebató a los Tribunales de Venezuela la Jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden publico y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto, es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia extranjera emanada por el Circuito de la Corte Décima Séptima Corte Judicial y para el condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha veinte (20) de noviembre del 2003, caso Nº FMCE 03-022629 Distrito de Orange, Florida, que declaro el DIVORCIO entre la solicitante ANABELL MARIA ESPIGA SANCHEZ, y el ciudadano JOSE DENNIS LING OSUNA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).-

EL JUEZ.


Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES



EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA.

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RICHARS MATA.

VGJ/RM/DU
Exp: 8997