DEMANDANTE: JOSE J. ROMERO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.7.935.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : ELIDE CASTELLANOS B. venezolana mayor de edad de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.009.
DEMANDADO: ANGELICA MARIA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cédula de identidad Nº V.-11.391.964.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: SCARLET M. RIVAS R, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.107.


MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
EXPEDIENTE: 9106





CAPITULO I
NARRATIVA


Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2005, procedentes del Juzgado Superior Segundo (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, por el abogado ELIDE CASTELLANO B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ROMERO DE ALCALA, quien a su vez es apoderada del Ciudadano JOSE JAVIER ROMERO GONZALEZ, por el cual solicitó se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera dictada por el Circuito Tribunalicio del Circuito Judicial Noveno del Distrito de Orange, estado de Florida, Estado Unidos de América caso No. DR 03-6916 de fecha 10 de julio de 2003, que declaró la Sentencia Definitiva sobre disolución de Matrimonio entre la solicitante ANGELICA MARIA URDANETA, y el ciudadano JOSE J. ROMERO.
En fecha 14 de abril de 2005, la solicitante asistida por la abogado ELIDE CASTELLANO BRAVO, diligenció consignando todos los recaudos especificados en el escrito de solicitud de Exequátur.
En fecha 21 de abril del 2005, comparece por ante la abogada ELIDE CASTELLANOS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.009, apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ROMERO DE ALCALA, quien a su vez es apoderado del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO GONZALEZ como consta en autos y señaló al Tribunal las direcciones de las partes, siendo las siguientes: JOSE JAVIER ROMERO GONZALEZ: Urbanización Vista Alegre, Calle 14, Quinta La Milagrosa, Vista Alegre, Caracas; y la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA ARRIETA, residenciada en 919 Glendale S.T, Orlando S.L,32807 USA.
En fecha 26 de abril del año 2005, este Tribunal ADMITE la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogado ELIDE CASTELLANOS B. apoderado del ciudadano, JOSE JAVIER ROMERO, ordenando notificar a la Fiscal de turno del Ministerio Público en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma. asimismo, ordena notificar a la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA ARRIETA, quien encuentra residenciada en Orlando S.L, U.S.A, se ordena oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Extranjería Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, para verificar el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana.
El día 30 de mayo de 2005, compareció ante este Tribunal la Dra. SARIA ESCALONA LOPEZ. Fiscal Auxiliar Centésima Tercera del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y de Familia, y expuso que vista la notificación de fecha 26 de abril del 2005, recibida en su despacho el 04 de mayo del 2005, relacionada con la solicitud de exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada por el Circuito Judicial Noveno del Distrito de Orange, Estado de Florida, estados Unidos de América, de fecha 10 de julio del 2003, señaló que de las actas procesales que conforman este expediente, el poder conferido al apoderado actor es general, así como su sustitución parcial, por lo que considera que el poder debe ser otorgado en forma especial, en virtud del acto que se realiza.
En fecha 31 de mayo de 2005, visto el oficio Nº RIIE-1-0601 procedente del Despacho del Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), recibido en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, mediante el cual anexa hojas de datos certificados del registro de la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA ARTEAGA y comunica la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio realizado en los distintos aeropuertos del interior del país, debido a razones de tipo técnico en el procesamiento de datos en el Sistema Central de la ONIDEX, ordenándose agregarlo a los autos.
En fecha 02 de junio de 2005 el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la FISCALIA CIENTO TRES (103°) EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO Caracas debidamente recibida, asimismo, consignó oficio dirigido a la DIRECCION DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS, DIRECTOR GENERAL DE EXTRANGERIA (ONIDEX) donde fue atendido por el Ciudadano LUIS RIVAS quien a su vez recibió, firmo y sello el oficio No 00196.
El día 21 de junio de 2005, se agregó el Oficio RIIE-1-0501-1465, de fecha 17 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, recibido en fecha 20 de junio de 2005, donde se transcribe el Domicilio que registra en sus archivos la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA ARRIETA .
En fecha 27 de junio del 2005 comparece ante este Tribunal la abogada ELIDE CASTELLANOS BRAVO, solicitando al Juez se pronuncie sobre la observación que realizare en su momento la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, sobre el Poder concedido que debió ser otorgado en forma especial y no en forma general, ya que la abogada ELIDE CASTELLANOS considera que dicho poder tiene la legalidad necesaria para la representación de su apoderado en dicha solicitud.
En fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal, observa que el poder que le fuera otorgada a la abogada ELIDE CASTELLANOS, por la ciudadana Maria del Pilar Romero de Alcalá, presentado en un escrito de fecha 27 de junio es un poder general, más no especial en relación a la materia que nos ocupa, por lo cual este despacho en concordancia con la opinión Fiscal, ordenó traer los autos poder especial para la procedencia de dicha solicitud.
El día 01 de agosto de 2005 comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio ELIDE CASTELLANOS B. apoderada Judicial de la parte solicitante JOSE JAVIER ROMERO GONZALEZ, a fin de consignar constante de dos (2) folios Útiles, original de PODER ESPECIAL ordenado por este Tribunal a fin de continuar con dicho procedimiento.
En fecha 04 de agosto del año 2005, vistas las actas que conforman el presente expediente específicamente el oficio Nº RIIIE-1-0501-1465 procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios, inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) el cual suministra el domicilio de la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA ARRIETA cedula de identidad Nº V- 11.391.964; este Tribunal ordenó la notificación dicha ciudadana a la dirección suministrada, Urbanización Fundación Mendoza casa Nº 22-69,calle 126, Maracaibo Estado Zulia mediante boleta, al igual que se observó que el domicilio mencionado se encontraba fuera de esta Jurisdicción, por lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y librar el correspondiente Despacho de Comisión, con el fin que realice el tramite correspondiente a la notificación de dicha ciudadana.
En fecha 09 de noviembre de 2005, comparece ante este Tribunal Superior la Abogada SCARLET M. RIVAS R., Apoderada de la Ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA ARRIETA con el fin de consignar constante de dos (2) folios útiles PODER ESPECIAL, notariado y se da por citada y notificada por dicha solicitud .
En fecha 09 de Noviembre comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ELIDE CASTELLANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.009 apoderada del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO GONZÁLES, a fin de solicitar la continuación del procedimiento en virtud de haber sido notificada la ciudadana MARIA ANGELICA URDANETA ARRIETA, por medio de su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio SCARLET M. RIVAS R. Como consta en autos.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.
Así mismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el presente caso, la accionante solicita se otorgue fuerza ejecutoria a una sentencia dictada en el Circuito Tribunalicio del Circuito Judicial Noveno del Distrito de Orange, Florida, estados Unidos de América, caso No. DR 03-6916, en fecha 10 de julio de 2003, que declaro el divorcio entre el solicitante y la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA ARRIETA. Por lo cual de conformidad con el artículo que antecede, este Tribunal tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento.
Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual en su artículo primero, establece lo siguiente:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.”

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en tratados internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que el en el caso de autos se solicitó declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado con sede en la ciudad Orange, estado de Florida, Estados Unidos de América, país que es parte de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes trascrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Exequátur.
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan, que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente Ley.
5-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado sentencia extranjera.
En consecuencia de lo anterior, se concluye que en la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequátur, en el proceso de Divorcio que le dio origen, no se le arrebató a los Tribunales de Venezuela la Jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden publico y se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto, es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia extranjera dictada en el Circuito Tribunalicio del Circuito Judicial Noveno del Distrito de Orange, Estado de Florida, Estados Unidos de América, caso Nº DR 03-6916 en fecha 10 de julio de 2003, que declaró el DIVORCIO entre el solicitante JOSE J. ROMERO y la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA ARRIETA. Venezolanos, amyore de edad, de este domicilio el primero y Maracaibo, Estado Zulia la segunda; y titulares de las cédulas de identidad números 7.935.999 y 11.391.964 respectivamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).-

EL JUEZ.


Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES



EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA.

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RICHARS MATA.

VGJ/RM/DU
Exp: 9106