PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR TERAN MARTÍNEZ y JENNIFER BRIZUELA VIRAHOMDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.946.044 y 14.118.263, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.740 y 98.831, respectivamente.


ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECISIÓN DE FECHA 02 DE JUNIO 2005.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

EXPEDIENTE: 9160

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 13 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, recibiéndose los autos en fecha 14 de junio de 2005.
Al respecto alegó la accionante:
Solicitó que la presente acción de amparo sea acordada a su favor, contra el auto contentivo de una medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 3-A, (oeste), ubicado en el tercer piso de la torre “B”, del Edificio Residencias ALBADA, situado en la Avenida El Parque, esquina con calle primera, de la Urbanización Campo Alegre, sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Miranda, dictado por la presuntamente agraviante, de fecha 2 de junio del año 2005, el cual remitió al Tribunal Ejecutor de Medidas por medio de oficio número 2004-1203, de esa misma fecha y y que se materializo en fecha 9 de junio de 2005.
En virtud de ello, solicitaron que la ciudadana juez, respete y observe el cumplimiento a las disposiciones legales aplicables al caso, y muy especialmente se sirva respetar y observar las garantías constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó que la agraviante se abstuviera de dictar ningún auto o medida que los perturbe la posesión legítima y pacífica que ejercían y que deben ejercer sobre el inmueble, antes identificado.
Por ultimo solicitaron, medidas pertinentes a los fines de mantenerlo en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia declarare la nulidad del auto contentivo de la medida de secuestro dictada a su decir, de forma ilegal y por demás inconstitucional.
El 14 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente solicitud constitucional, dándosele entrada por archivo bajo el número 9160.-
De la revisión minuciosa practicada al expediente contentivo de la presente acción, se observa ésta como última actuación en la solicitud de amparo, por ello debe entenderse que la última actuación en el procedimiento en comento data del 14 de junio de 2005, es decir, hace más de seis (06) meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
En el caso bajo examen, no hubo una intervención voluntaria de la accionante con el objeto de revisar el amparo que había interpuesto y de activarlo en un tiempo prudente, resultando una situación análoga a la que dio origen a la decisión antes parcialmente transcrita, por lo que le es aplicable, la declaratoria de su terminación, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006. Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2.00 (PM), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente N°.9160.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
Exp. 9160