REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 06467
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: MARIANELA AÑEZ SILVA y WANFREDO JESÚS JUNIOR VARGAS
ABOGADA ASISTENTE: MAROLYN HUERTA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2004, los ciudadanos MARIANELA AÑEZ SILVA y WANFREDO JESÚS JUNIOR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.305.086 y V-14.525.077 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAROLYN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.145, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.124, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre WANFREDO JUNIOR VARGAS AÑEZ, de Tres (03) años de edad.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Diez (10) de Enero de 2005, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Febrero de 2005, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 04 de Marzo de 2005, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 17 de Enero de 2006, por los ciudadanos MARIANELA AÑEZ y WANFREDO JUNIOR, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MAROLYN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.145, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MARIANELA AÑEZ SILVA y WANFREDO JESÚS JUNIOR VARGAS, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:

- La patria potestad del niño y/o adolescente WANFREDO JUNIOR VARGAS AÑEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana MARIANELA AÑEZ SILVA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; por cuanto el menor se encuentra estudiando el padre podrá buscar al menor los días sábados y domingos desde las 8 de la mañana hasta las 7 de la noche, en lo sucesivo podrá compartir con el, previa consulta y autorización de la madre del menor, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el descanso del niño, con su salud física, mental e inclusive con su educación. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a fijar como pensión de alimentos suministrándole a la madre del menor la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días 30 de cada mes (los meses que no posean la cifra de 30 se entenderá que el progenitor deberá depositar el día ultimo del mes), en la cuenta de ahorro No.0184503094 del Banco Occidental de Descuento. Adicional a la pensión de alimentos el padre se compromete a cancelar la mensualidad del colegio del niño, todos los gastos de la inscripción escolar, útiles escolares, vestimenta, especialmente la que requiere el menor para las fiestas navideñas, juguetes de la época navideña, medicinas y gastos médicos. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

Así mismo el ciudadano WANFREDO JUNIOR VARGAS, antes identificado, para garantizar la vivienda del menor se compromete a cancelar el canon de arrendamiento de una casa de habitación o un departamento de la preferencia y elección de la ciudadana MARIANELA AÑEZ, anteriormente identificada, por el lapso de dos años contados a partir de la fecha cierta de la solicitud de separación de cuerpos, en lo sucesivo una vez transcurrido los dos años el ciudadano WANFREDO JUNIOR VARGAS, antes identificado, proveerá una vivienda digna para el menor, la cual una vez adquirida se colocara a nombre del menor.-

En otro orden de ideas, analizadas las actas se evidencia que en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MARIANELA AÑEZ SILVA y WANFREDO JESÚS JUNIOR VARGAS, en la cual expresan que existen bienes que liquidar, este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005, al momento de admitir la presente separación, decreto la misma en base al Articulo 189 del Código Civil y no lo correspondiente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal conforme al Articulo 190 del Código Civil Vigente. Ahora bien, este Juzgado se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00.2448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”. Por lo que este Tribunal no tiene competencia, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos MARIANELA AÑEZ SILVA y WANFREDO JESÚS JUNIOR VARGAS, y corresponderá a los mismo realizar dicho tramite por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIANELA AÑEZ SILVA y WANFREDO JESÚS JUNIOR VARGAS, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.124, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 23, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly