REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 06 de febrero de 2006.

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 01
ASUNTO N ° 2697-06
IMPUTADOS: VICTOR JOSE TORRES y RAFAEL SIMON SALAS.
VICTIMA: EMPRESA PROVENCA C.A.
MOTIVO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSORES PRIVADO: ABOGADOS MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y OTONIEL GARCIA CASTRO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. SANDRA GIRÓN LUCES
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL RATIFICA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensores privado de los ciudadanos: VICTOR JOSE TORRES y RAFAEL SIMON SALAS contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual ratifica la negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (ARTICULO 447 ORDINAL 6º DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PERNAL)
El articulo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: son recurribles ante la corte (sic) de apelaciones (sic) las siguientes decisiones: las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…
La decisión dictada por la juez de ejecución en fecha 23 de noviembre de 2005 donde ratifico la negativa del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contra mis defendidos VÍCTOR JOSE TORRES y RAFAEL SIMÓN SALAS, acordada en decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005, cuando negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena interpuesta por los penados PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS y VICTOR JOSE TORRES. Todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Es bueno señalar que si es cierto que el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena le fue negado a todos los penados no es menos cierto que el único que ejerció su derecho de recurrir ante la Corte de Apelaciones fue el penado RAFAEL SIMÓN SALAS, representado por el abogado HENRY MOSQUERA, quedando nuestro otro defendido VICTOR JOSE TORRES indefenso, por cuanto nunca apelo de la negativa del beneficio citado, ya que no fue debidamente impuesto de la decisión que niega el beneficio procesal.
Además no es el único derecho violado para el ni para el resto de los penados ya que si analizamos de una manera precisa y circunstanciada el cuerpo del expediente nos damos cuenta de todas las violaciones que se cometieron que iré señalando detalladamente.

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio comienzo al presente proceso, en fecha 14 de junio de 1994 mediante denuncia formulada por el ciudadano MARRONE DI FAZZIO ROBERTO, por la PRESUNTA, comisión del delito de hurto cometido en perjuicio de la procesadora Agroindustrial de Venezuela C.A. (PREVENCA) de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Por auto de fecha 29 de junio de 1994, el juzgado primero de primera instancia en lo penal del segundo circuito de esta circunscripción judicial, (sic) decreto la medida de detención judicial de los imputados CLAUDIO POMPEYO RIVERO y VICTOR JOSE TORRES, por el delito de hurto calificado, tipificado en el articulo 455, relación con el articulo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, como consta en acta (SIC) SE INICIO LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, EN FECHA 14 DE JUNIO DE 1994 MEDIANTE AUTO DE PROCEDER DICTADO POR EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DE ACARIGUA, PRACTICADA TODAS LAS DILIGENCIAS SUMARIALES TENDIENTES A LA AVERIGUACIÓN, COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE PERPETRADO Y CULPABILIDAD DE LOS AUTORES, si observamos en el mismo momento de que comienza el proceso ya todo venia con vicios del extinto sistema inquisitivo y lo seguimos cometiendo en la actualidad como ya sabemos todo se inicio por denuncia MARRONE DI FAZZIO ROBERTO, pero ahora bien este ciudadano nunca fue llamado para rendir ningún tipo de declaración o llamado por ningún tribunal en su condición de victima como lo establece el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, así mismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Y se considera victima la persona directamente ofendida por delito,
Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal,
como todos sabemos el ilícito penal se cometió en fecha 14 de junio de 1994 es decir, que aún no había entrado en vigencia nuestra norma adjetiva Código Orgánico Procesal Penal pero con la entrada en vigencia del mismo la norma aplicar por mandato del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o rea.
De lo que se infiere que las pruebas evacuadas con el sistema inquisitivo no favorecen en nada a nuestros defendidos, por cuanto que en principio no hubo ningún tipo de control de la misma, y lo que es peor aún no quedo demostrado por ninguna parte la falta y/o inexistencia de los objetos presuntamente hurtado lo que constituye sin duda alguna el objeto del delito es decir, no esta acreditado el mismo mucho menos probado.
Entonces estas personas fueron procesadas con investigaciones del extinto Código de enjuiciamiento criminal y extinto proceso del cual no se hacia cargo la fiscalia si el cuerpo técnico de la policía judicial, pero lo extraño de todo esto ciudadanos magistrados es que si son juzgado con el extinto código citado, mal puede entonces ser ejecutadas sus respectivas penas con aplicación del Código Orgánico Procesal Penal ya que debe reinar un principio de unidad en el proceso, es decir aplicar la norma que mas le favorezca y se observamos que la mas benigna, es el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal entonces lo ajustado a derecho seria enervar los (sic) todos los principios y garantías tipificadas desde articulo 1º al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1- juicio previo debido proceso, 2- ejercicio de la jurisdicción, 3- participación ciudadana, 4- autonomía e independencia de los jueces, 5- autoridad del juez, 6- obligación de decidir, 7- juez natural, 8- presunción de inocencia, 9- afirmación de la libertad, 10respeto a la dignidad humana, 11 titularidad de la acción penal, 12 defensa e igualdad entre las partes, 13 finalidad del proceso, 14 oralidad, 15 publicidad, 16 inmediación, 17 concentración 18 contradicción, 19 control de la constitucionalidad, 20 única persecución, 21 cosa juzgada, 22 apreciación de la prueba, 23 protección de las victimas,

También queremos hacer de su conocimiento ciudadanos magistrados que el ciudadano MARRONE DI FAZZIO ROBERTO así como le dio a conocer el mismo de manera voluntaria por ante el circuito judicial penal del estado Acarigua (sic) donde hizo acto de presencia y libre de coacción dejo constancia en acta que mis defendidos up-supra no fueron los que cometieron el hecho y que aún prestan servicio con su persona.

CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que solicito a esta corte (sic) de apelaciones (sic) se sirva decretar la nulidad absoluta de lo actuado por el tribunal ejecutor, y por el contrario se ordene la apertura de un juicio oral y público a nuestro defendido, para así garantizar verdaderamente el derecho a la defensa el derecho ha (sic) la igualdad de las partes ante la ley y ha (sic) un debido y justo proceso. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 196, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación al recurso.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza a quo fundamentó la ratificación de la negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en los siguientes términos:

“PRIMERO: En fecha 25 de mayo 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados VICTOR JOSE TORRES, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Operador de Molinos hijo de Juana Bautista Torres y de Víctor Ramón Silva, residenciado en el Barrio El Estadium, Callejón s/n, Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 05.953.223, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Turen, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ramón Lozada y María Mercedes Rivero, residenciado en el Caserío El Jobal Turén Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad N° 05.955.853, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Rodríguez y Juana Pastora de Rodríguez, residenciado en el Caserío El Cauchal, Turén Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad 08.657.124 Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil hijo de José Rafael Salas y Rosenda Gaona, residenciado en El Barrio Altamira, avenida 5 casa N° 17, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad N° 05.715.418, condenándolos a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Procesadora Agroindustrial de Venezuela C. A. (PRAVENCA). Hecho ocurrido el día 14 de junio de 1994.

SEGUNDO: En fecha 12-05-2005 los penados: VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, solicitaron ante este Tribunal se les acordara el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2005, este tribunal niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena interpuesta por los penados PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS Y VICTOR JOSE TORRES, decisión fundamentada en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, de conformidad con el principio de la extractividad de la Ley Penal, por tratarse de un caso seguido por el delito de Hurto Calificado.

CUARTO: En fecha 25-05-2005 los penados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, asistidos por el abogado Henry Mosquera, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005.

En fecha 20-06-2005, la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia del Magistrado Joel Rivero, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los penados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, asistidos por el abogado Henry Mosquera.

En fecha 3-11-2005, los penados VICTOR JOSE TORRES Y RAFAEL SIMON SALAS, debidamente asistidos por los abogados Miguel Ángel León Tapia y Otoniel García, solicitan nuevamente se acuerde a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: Como quiera que ese Tribuna ya emitió pronunciamiento sobre el beneficio solicitado y no le es dado revocar su propia decisión, lo ajustado a derecho es ratificar la negativa del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por los penados VICTOR JOSE TORRES Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, debidamente asistidos por los abogados Miguel Ángel León Tapia y Otoniel García y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, RATIFICA LA NEGATIVA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por los penados VICTOR JOSE TORRES Y RAFAEL SIMON SALAS, acordada en decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005, cuando negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena interpuesta por los penados PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS Y VICTOR JOSE TORRES. Todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.”



III
RESOLUCION DEL RECURSO

De la lectura del recurso se desprende, que el recurrente, discrepa de la decisión al señalar que el Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue negado a todos los penados, pero que el único que ejercicio el recurso ante la Corte de Apelaciones fue el penado Rafael Simón Salas, quedando el penado VICTOR JOSE TORRES, indefenso, por cuanto nunca apelo de la negativa del beneficio citado, ya que no fue debidamente impuesto de la decisión que niega el beneficio procesal.
A tal efecto esta sala, observa que consta de auto de admisión de fecha 20 de junio de 2005.

…..” Que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su condición de defensor de los penados… Y VICTOR JOSE TORRES, quien está legitimado para ejercerlo; asimismo que conforme a certificación de días transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal, y que la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta corte de apelaciones de conformidad con el articulo 447, numeral 6° y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual modo consta de decisión emanada de este Cuerpo Colegiado de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Doctor Joel Antonio Rivero, donde declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su carácter de defensor privado de los…Y Víctor José Torres.

Así las cosas, esta Corte Única de Apelaciones advierte, que ya emitió pronunciamiento sobre el beneficio solicitado y no esta dado revocar su propia decisión, con lo cual indefectiblemente tiene que ratificarse la negativa del beneficio a los penados VICTOR JOSE TORRES Y RAFAEL SIMON SALAS, debidamente asistidos por sus abogados defensores Miguel Ángel León Tapia y Otoniel García Castro. Y así se decide.

El recurrente solicita sea decretada la nulidad absoluta de lo actuado por el Tribunal ejecutor, y por el contrario se ordene la apertura de un juicio oral y publico.

Señala el recurrente una serie de violaciones que resultan impropias; ya que están referidas al proceso y sentencia proferida bajo la vigencia de el Código de Enjuiciamiento Criminal, (derogado) proceso realizado dentro de las normas que regulaban dicha causa; apartándose absolutamente del fundamento de las nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia y violación de derechos y garantías en general: cabe señalar que si están presentes nulidades del proceso, ya han producido todos sus efectos jurídicos y lo que quedaría al recurrente, entre los medios recursivos, seria la revisión de la sentencia condenatoria, previsto en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la excepción al principio consagrado en el Artículo 21 ejusdem, que establece: Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Acotando esta Sala, que no pretende emitir ningún pronunciamiento acerca de la Sentencia dictada por el Extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal, constituidos con asociados. Por las razones y argumentos expuestos lo procedente es declarar la denuncia sin lugar. Y así se decide.






DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensores privado de los ciudadanos: VICTOR JOSE TORRES y RAFAEL SIMON SALAS contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual ratifica la negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, comuníquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.



La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look Roomer.
(PONENTE)


El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.


EXP Nº 2697-06
CP/kareli