REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 26 Tomo 36-A-PRO, de fecha 15 de mayo de 1981.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OCHOA CASA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.429.439, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 81.318, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA: MARIA RAQUEL MERIÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.329.553, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.476.657, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 72.253.

MOTIVO: ACCION AUTONOMA DE FRAUDE PROCESAL.

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 28-10-2005, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27-09-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró Sin Lugar la pretensión de Fraude Procesal, incoado por la sociedad de comercio Autopullman de Venezuela C.A., contra la ciudadana María Raquel Meriño, siendo condenado la actora en las costas procesales.


El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 19-07-2004, el Abogado. Carlos Ochoa Casa, apoderado judicial de la empresa Autopullman de Venezuela C.A., interpuso acción de fraude procesal contra la ciudadana Maria Raquel Meriño Romero en los términos siguientes:

Que la referida ciudadana el 18-03-2003, inicio procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, alegando que el 11-03-2003, había sido despedida sin causa justificada de su cargo de oficinista en la empresa Autopullman de Venezuela C.A, quien practicó la notificación en la persona de Luis Marqués, quien a su decir, era aunque no es cierto, el representante legal de la misma tal y como consta en la copia certificada que anexa marcado “B””, y para el 20-03-2004, la Sub Inspectoría del Trabajo deja constancia que el representante legal imaginario de Autopullman de Venezuela, C.A., no compareció por lo que ordeno la apertura de la articulación probatoria.

Que en la oportunidad de promoción de pruebas la representación de María Raquel Meriño promovió e mérito favorable de copias y recibos de pagos y testimoniales que se evidencian en el anexo “B” folio 113 y 114; La inspectoría en su resolución administrativa, aplico el articulo 362 Código Procedimiento Civil, en virtud de que el representante imaginario legal de la empresa no acudió a dar contestación ni a promover pruebas en dicho procedimiento, claro esta nunca se practico en la persona del representante legal, y muchos menos se evidencia se haya dejado cartel de notificación por lo tanto la confesión ficta, en virtud de lo cual fue ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos de María Raquel Meriño, tal como se evidencia del anexo “B” folio 107 Vto.

Posteriormente, el 08-08-2003, María Raquel Meriño, demandó a Autopullman de Venezuela, C.A., por concepto de prestaciones sociales emplazando a su representada nuevamente en la persona de Luis Marqués, igualmente se ordeno la notificación de Zulay Oria Benítez, Pablo Augusto Oria Figueredo, Irma Benítez de Oria y Alicia Oria de Olivares, en su condiciones de Presidentes, Gerentes, Gerente Administrativos y Comisarios; manifiesta que no entiende como no es que se agoto primero la situación personal de estos siendo que con estos continuaba tejiendo el fraude procesal ahora con la intervención de autores y participes.

Que en la oportunidad probatoria su representada Autopullman de Venezuela, consignó escrito de promoción anexando documentales en original consistente en carta de renuncia de María Raquel Meriño, recibo de pagos de todos y cada uno de los años que laboró para su representada, recibo de pago de su liquidaciones de sus prestaciones sociales de todos y cada uno de los años los cuales están suscrita por la referida ciudadana, las mismas fueron admitidas tal y como se evidencia del anexo “B” folio del 67 al 101 ambos inclusive.

Posteriormente el 07-11-2003, la demandante asistida de abogados consignó diligencia en la cual la actora impugna y desconoce su contenido y firma de las documentales promovidas por su representada como se evidencia del anexo “B” folio 140 y 141, por lo que considera que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare debió denunciar este hecho de inmediato por ante la fiscalía del Ministerio Publico él articulo 287 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo informa que el 12-03-2004, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare procedió a dictar sentencia y que en el capitulo de la enunciación y valorización de las pruebas (anexo “B”, folio 162 al 165), cuando se refiere a las pruebas de su representada debidamente firmada por María Raquel Meriño, manifestó que según la juzgadora es ilegible por lo que cabría preguntarse ¡es que acaso las firmas son siempre legibles? Aduce que en las pruebas aportadas por su representada no se produjo el cotejo y el tribunal las declaro desconocida y con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana antes mencionada sobre la cual ejerció el recurso de apelación y en la audiencia oral solicitó al Juzgado Superior Primero del Trabajo un auto para mejor proveer para practicar la experticia o cotejo de las firmas contenidas en las documentales que habían sido desconocidas y el Juzgado antes mencionado declaro sin lugar la demanda condenando a la empresa Autopullman de Venezuela a pagar la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.857.336.90), así como los supuestos salarios caídos en virtud de la resolución administrativa que ordenó el reenganche por la cantidad de Novecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 995.000,oo), condenando además, al pago de las costas. Por lo cual ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia del 12-03-2004, de la cual conoció el Juzgado Primero del Trabajo de este Primer Circuito, y fijó la audiencia oral que fue diferida por ultimo para el 28-04-2004 y en la audiencia la empresa Autopullman de Venezuela advirtió y alertó al Juzgado Superior del trabajo que con el desconocimiento de las documentales consignadas en tiempo oportuno y en virtud de haber alegado dolosamente la demanda en la presente acción que su firma fue falsificada se estaría contribuyendo a cometer un fraude procesal, razón por la cual solicitó que por auto para mejor proveer se llevara a cabo la experticia o cotejo sobre las firmas, a fin de probar que las documentales consignadas por su representada fueron suscritas por la ciudadana Raquel Meriño, la cual hizo uso con ánimo doloso, de la disposición prevista en el articulo 444 del Código Procedimiento Civil.. El Juzgado Superior Primero del Trabajo no obstante haber sido advertido declaró sin lugar la apelación interpuesta por su representa, confirmando deleznable la decisión del 12-03-2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, la cual condenó a su poderdante a cancelar la cantidad de 7.736.047,97.

Señala que el fraude que cometió María Raquel Meriño, consistió en que esta se valió de un medio previsto en el Código Procedimiento Civil para desconocer e impugnar las pruebas documentales, verdaderas y ciertas consignadas y suscritas por esta ciudadana con el fin de obtener provecho injusto mediante manipulación dolosa en contra de Autopullman de Venezuela, C.A, ya que en efecto el 07-11-2003, la referida ciudadana desconoció su firma afirmando que le fue falsificada esto significa la denuncia ante un funcionario publico de un hecho punible y en este caso, por ser falso su alegato, simulación de un hecho punible el articulo 240 del Código Procedimiento Civil. Señala que el fraude procesal son maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso destinado mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio de un tercero en perjuicio de parte.

Por lo antes expuesto es que acude al Tribunal a quo a demandar a la ciudadana María Raquel Meriño para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal lo siguiente. 1) En el fraude procesal producto de su conducta dolosa desplegada en la diligencia del 07-11-2003, mediante la cual impugnó las documentales consignadas por su representada, alegando que su firma fue falsificada. 2) Pide que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12-03-2004 y por consiguiente la sentencia del 07-05-2004, toda vez que la misma fue producto de admitir como prueba las consecuencias de una conducta dolosa, lo que conllevó a la desviación del normal desenvolvimiento del proceso. 3) Se condene a la demandada al pago de los costos y costas procesales. 4) se denuncie ante un Fiscal del Ministerio Público los hechos punibles de acción pública.

Por auto del 22-07-2004, el a quo, admite la presente acción y acuerda el emplazamiento de la ciudadana María Raquel Meriño, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 23-08-2004, el apoderado judicial de la empresa Autopullman de Venezuela C.A, solicita se practique por cartel la citación de la demandada, lo cual fue acordado el 30-08-2004, ordenándose la publicación de los respectivos carteles en “El Periódico de Occidente” y “El Regional”.

En diligencia del 31-08-2004, el apoderado judicial de la actora, solicita: 1) se denuncie lo más inmediato posible, ante un fiscal del Ministerio Público, los hechos punibles de acción pública que se evidencia en la presente causa, según lo ordena el articulo 287, ordinal 2 del Código de Procedimiento Penal. Dicho pedimento fue negado en fecha 19-10-2004 por el a quo.

En su oportunidad se fijaron los carteles por la Secretaria del Tribunal y fueron consignados los correspondientes a ser publicados en la prensa en la forma ordenada.

No habiendo comparecido la demandada en la oportunidad legal a darse por citada, se le designa defensora judicial a la Abogada Anyie Peña, la cual fue notificada de dicha designación y acepto el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

Siendo citada la demandada asistida de la Abogada Anys Daiyan Peña Hidalgo, consigna Escrito de contestación a la demanda en la forma siguiente:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil Autopullman de Venezuela C.A., que tal y como se evidencia en el expediente del juicio laboral, el 07-11-2003, procedió a impugnar y desconocer en contenido y firma, unas documentales promovidas por el representante judicial de la actora, por cuanto las mismas no fueron suscritas por su persona siendo falsificada de su firma y como es del conocimiento del representante de la parte actora una vez desconocida e impugnadas el apoderado judicial de la empresa en referencia y en ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 445 del Código Procedimiento Civil, debió insistir en hacer valer las documentales desconocidas e impugnadas y probar su autenticidad a través del cotejo o de los testigos cuando no fuere posible efectuar el cotejo; que cuando presentó sus testigos tampoco hizo acto de presencia el apoderado de la actora a los efectos de ejercer el control de dicha prueba a través de las repreguntas; que en sentencia del 12-03-2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito en donde declara con lugar la demanda que ella intentó contra la referida empresa, consideró el tribunal que el despido injustificado estaba probado suficientemente por cuanto fue previamente calificado como tal, por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, señaló el tribunal que por cuanto en contra del acto administrativo emanado de este ente no se habían ejercido los recursos legales pertinentes se le debía tomar valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil; señala la sentencia que por cuanto el apoderado de la empresa no insistió en hacer valer a las documentales que ella desconoció e impugnó, no quedó demostrado en autos su autenticidad debiendo por tal razón darse por desconocidas; que de las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que su argumentación solo tiende a realizar todas las defensas que oportunamente no hizo como apoderado judicial de Autopullman.

Por todo lo antes expuesto, pide al tribunal que en sana administración de justicia y recta aplicación del derecho: Declare sin lugar el supuesto fraude procesal cometido por virtud de una supuesta conducta dolosa desplegada por su parte; pide declare improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia proferida en fecha 12-03-2004, por el Juzgado del Municipio Guanare de este primer circuito: declare improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 07-05-2003, por el Juzgado Superior Primero de este Primer Circuito; que se declare improcedente la condenatoria en costos y costas procesal solicitada por la actora; declarar la improcedencia de la solicitud de que este Juzgado denuncie al Ministerio Publico la comisión de hechos punibles de acción publica.

Abierta la causa prueba, la parte demandada promovió las siguientes: Copia certificada de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada el 28-04-2004, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la apelación intentada por la hoy accionante. II) Copias simples del escrito de pruebas presentado por su representada en el expediente N° 1753, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta circunscripción judicial. III) Copia simple de la medida de embargo ejecutiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en el cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para que ejecutará la sentencia recaída en aquel juicio, la misma fue efectivamente practicada, lográndose el justo y legitimo pago de los derechos laborales de su representada. IV) Copia simple de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción, donde devuelve boleta de citación con sus anexos. Igualmente promueve copia simple de la diligencia realizada por la co-apodera judicial de su representada donde se procede a la citación cartelaria prevista en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. V) Copias simples signadas “B” “C” y “D”, la prueba de Inspección Judicial para que el tribunal se traslade y se constituya en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Guanare y deje constancia de los siguientes hechos: 1) Ubicación exacta y precisa del expediente distinguido con el numero 1753, ventilado por ante ese tribunal en el que las partes fueron actora: María Raquel Meriño y parte demandada Autopullman de Venezuela. 2) Que se deje constancia que en dicho expediente corren inserta a los folios 102 a los 133 ambos inclusive de la primera pieza las actuaciones de la apoderada judicial de la actora donde consigna escrito de pruebas. 3) Que las copias simples que corren inserta a los folios 102 al 133 y que anexan marcadas “B” al presente escrito se corresponde con las originales que reposan en el expediente de ese juzgado. 4) Que se deje constancia que en dicho expediente corren insertas a los folios 08 al 34 ambos inclusive, de la segunda pieza del referido expediente las actuaciones con motivo de la medida decretada de embargo ejecutivo. 5) Que las copias simples que corren insertas a los folios 08 al 34 y que anexan marcada “C” al presente escrito se corresponde con las originales que reposan en el expediente de ese juzgado. 6) Que se deje constancia que en dicho expediente corren insertas a los folios 33, 35, 49, al 53, las actuaciones del alguacil, del tribunal y de la apoderada judicial de la parte actora donde se establece los trasmites para lograr la efectiva citación de la demandada. 7) Que las copias simples que corren inserta a los folios 33 al 35, 49 al 53 y que se anexan marcadas “D” al presente escrito se corresponden con las originales que reposan en el expediente de ese juzgado. 8) Nos reservamos el derecho de hacer al ciudadano juez las observaciones que estimemos conducentes.

Por auto del 14-04-2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte demandada relacionadas en él capitulo I, I.I, II, III, V. Capitulo VI: en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se niega en virtud que esta tiene por objeto dejar constancia del estado de hechos que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo y en el caso de autos se pretende dejar constancia de un expediente distinguido con el N° 1753, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, de copias fotostáticas del mismo que fueron consignados en esta causa.

Por auto del 27-08-2005, el tribunal fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes.

En fecha 21-06-2005, la Abogada. Anyis Peña, en representación de la demandada consigna escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 21-06-2005, el tribunal a quo, deja constancia que la parte actora no compareció a consignar escrito de informes y acuerda ocho (8) días para las observaciones y de cuyo lapso no hizo uso la actora.

El 27-09-2005, el Tribunal a quo dicta sentencia, la cual declara sin lugar la presente acción.

De dicho fallo apela el Abogado Carlos Ochoa Casa y oído el recurso en ambos efectos se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibido el 28-10-2005.

Por auto de fecha 01-11-2005, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4929, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, la parte demandada, consigna escrito de informes en esta instancia superior y vencida la audiencia sin que la contraparte hiciera uso de dicho derecho, por auto del 01-12-2005 se fija ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes consignados por la demandante y en cuyo lapso no compareció la parte demandada.

En fecha 13-12-2005 se declara vencido el lapso de observaciones el tribunal y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta instancia es la pretensión de la sociedad de comercio Autopullman de Venezuela C.A. de que sea declarada la existencia de un fraude procesal en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le siguió la Maria Raquel Meriño, con fundamento en su conducta dolosa desplegada en la diligencia de fecha 07-11-2003 en el juicio respectivo al negar en su contenido y firma los documentos contentivo del pago de sus derechos laborales y su respectiva carta de renuncia, presupuestos estos, que sirvieron de base a los Jueces Laborales para que el Juzgado Segundo de Municipio de este Primer Circuito Judicial, declarara con lugar la demanda de cobro de prestaciones, en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, la cual fue confirmada el día 07-05-2004, toda vez que dichas decisiones fueron producto de admitir como pruebas las consecuencias de una conducta dolosa que conllevó a la desviación del normal desenvolvimiento del proceso.

La demandada por su parte, rechazò la acción interpuesta en su contra en los términos expuestos.

El Tribunal para la resolución de la controversia, considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el juicio de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana Maria Raquel Meriño Romero contra la empresa Autopullman de Venezuela C.A., que culmina con la sentencia definitiva dictada en fecha 07-05-2004, por el mencionado Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condena a la actual demandante al pago de los derechos laborales reclamados por dicha trabajadora:

1º) En fecha 05-08-2003, la ciudadana Maria Raquel Meriño Romero, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante el Juzgado segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, contra la empresa Autopullman de Venezuela, con fundamento en la relación laboral habida entre las partes del 07-05-1999 hasta el 11-03-2003, y en la Resolución Nº 77, dictada en fecha 09-05-2003 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, en la cual ordena a dicha empresa, reenganchar a la trabajadora y el pago de sus salarios caídos.

La demanda fue admitida el 08-08-2003 y posteriormente reformado el libelo, admitiéndose su reforma el 09-10-2003.

2º) No pudiéndose citar personalmente al representante de la empresa demandada, ciudadano Luis Márquez, se ordena su citación por cartel y cumplidas estas diligencias sin que él mismo hubiere comparecido a darse por citado, previa solicitud de la actora, el Tribunal designa a la Abogada Yadira Rodríguez Pérez, quien notificada del cargo recaído en su persona, lo acepta y presta el juramento de ley el 22-09-2003.

Citada la mencionada defensora, el día 23-10-2003, presenta escrito de contestación a la demanda, donde rechaza la demanda interpuesta contra su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos pretendidos.

3º) Abierta la causa a prueba, el día 28-10-2003, el Abogado Carlos Ochoa Casa, procediendo en su carácter de apoderado de la empresa Autopullman de Venezuela C.A., consigna escrito donde reproduce el mérito favorable de los autos a su representada y promueve las siguientes pruebas para demostrar cada uno de los años que prestó servicios la actora a la empresa:

a) Veintinueve “Recibos mensuales” de pago por concepto de domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras con recargo del 25 %, bono nocturno con recargo del 20%, correspondiente a los meses de mayo de1999 a enero de 2003 (folios 87 al 115, 1ª. Pieza).

b) Recibos de cancelación de prestaciones sociales y vacaciones e utilidades marcadas con las letras B, C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, C-23, C-24, C-25, C-26, C-27, C-26, C-27, C-28, D, D-1, D-2, D-3, D-4, y en los cuales corresponden a estas especificaciones: (b-1) Por Bs. 115.000,oo, por siete meses de labores del 07 al 15 de mayo de 1999, de fecha 16-12-1999; (b-2) Por Bs. 475.200,oo por el servicio prestado del 01-01 al 15-12-2000; (b-3) Por Bs. 543.840,oo por el lapso del 01-01 al 31-12-2001; (b-4) Por Bs. 677.809,oo por el lapso de 01-01 al 31-12-2002; y (b-5) Por Bs. 536.798,oo por el lapso de labores de 01-01 al 11-03-2003 (ambos a los folios 116-120 1ª. Pieza).

Estas pruebas fueron admitidas el día 04-11-2003.

La ciudadana María Raquel Meriño Moreno, el día 25-03-2003 promueve prueba documental y testimonial, las cuales fueron admitidas el día 04-11-2003.

4º) Por diligencia de fecha 07-11-2003 (folio 159, 1ª.Pieza), la ciudadana María Raquel Meriño Romero, asistida de Abogado, expone: “Sin que mi comparecencia o las de futura realización en ningún respecto convaliden vicios o defectos procedimentales o de fondo en detrimento de Principios Procesales como Estabilidad de los Juicios, Seguridad, formalmente en este acto a impugnar y desconocer en su contenido firma las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras B, C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, C-23, C-24, C-25, C-26, C-27, C-26, C-27, C-28, D, D-1, D-2, D-3, D-4 (…Sic…) por cuanto las mencionadas documentales no fueron suscritas por mi persona siendo falsificaciones de mi firma, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”

5º) En fecha 17-11-2003 el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, declara vencido el lapso probatorio y fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En su oportunidad la ciudadana Maria Meriño Romero consignó su respectivo escrito de informes, no así la referida empresa, lo cual hace constar dicho Juzgado en fecha 16-12-2003.

Por auto del 12-01-2004 el Tribunal declara vencido el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contaos a partir de la presente fecha.

6º) En fecha 12-03-2004 el mencionado Juzgado 2º del Municipio Guanare, dicta la sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la demanda de prestaciones sociales.

Por diligencia del 15-03-2004, el Abogado Carlos Ochoa Casa, apoderado judicial de la empresa Autopullman de Venezuela, apela de dicha sentencia y oído el recurso en ambos efectos, recibe el expediente el Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y el día 07-05-2004, profiere el fallo definitivo, confirmatorio de la decisión de la primera instancia, siendo condenada dicha empresa al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

Esta última decisión quedó firme y con efectos de cosa juzgada, y ordenada su ejecución forzosa, el día 08-04-2004, se practica medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

Expuesto lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

Emerge de estas actas procesales que uno de los motivos principales por la cual la empresa hoy demandante resultó totalmente perdidosa en el juicio laboral, consiste en que, habiendo promovido los respectivos recibos de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos demandados (excepto lo atinente a los salarios caídos condenados a cancelar por la Resolución de fecha 09-05-2003 de la Inspectoría el Trabajo en el estado Portuguesa), al ser impugnados dichos recibos de pago de derechos laborales por la trabajadora María Raquel Meriño Romero, la parte promovente, en este caso, la empresa Autopullman de Venezuela C.A., no promovió e hizo evacuar la respectiva prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dichos instrumentos en atención a lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil.

En este sentido, el apoderado judicial de la empresa Autopullman de Venezuela, Abogado Carlos Casa Ochoa, estaba en el deber de activar dicha prueba de cotejo y no lo hizo; y con tal proceder, incurrió en un tipo de conducta procesal que el autor Oswaldo A. Gozáis denomina en su obra “La Conducta en el Proceso” (p. 39-41): “conducta negligente”, en estos términos:

“La conducta negligente consiste en la no satisfacción de las exigencias definidas por el hecho positivo que trae aparejada la frustración de actos procesales, cuya realización se intentaba, todo en el entendido que tales conductas no trascienden a la contraparte ni le causan un daño, pues el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente, no logrando la concreción de lo pretendido, tal como es el caso de la no contestación de la demanda o de la falta de promoción o evacuación de pruebas propuestas.
Esta conducta negligente, plantea un triple problema variable éticamente, como lo es: por un lado estar en juego la relación del abogado con su cliente, que le confió la defensa procesal de su interés; por otro lado, la situación del abogado que carece de información normativa jurídicamente suficiente o que actúa como tal; y por último la relación del abogado con el operador de justicia, atento a que el orden y seriedad del proceso exigen que los pedimentos respondan a la fundamentación del hecho y del derecho aconsejable…”



La inactividad procesal en que incurrió el referido apoderado judicial de la empresa demandada en el referido juicio laboral, al no promover la respectiva prueba de cotejo con relación a los instrumentos de pago de prestaciones sociales que fueran impugnados por la trabajadora, constituye una falta grave a sus deberes para con su patrocinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código de Ética Profesional del Abogado:

“El Abogado, como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral”



En otro orden de ideas, de las actas procesales del referido expediente laboral, se puede constatar que a la demandada, no se coartó de las facultades procesales para efectuar actos que privativamente le correspondieron por su posición en el proceso; ni tampoco tal facultad, fue afectada de forma tal que hubiere sido reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de operador de justicia o la contraparte de participar efectivamente en plano de igualdad; sino por el contrario, se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa pleno, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que en dicho procedimiento laboral, la empresa Autopullman de Venezuela C.A., estuvo emparada por el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que además de ser oída por los órganos de la administración de justicia establecido por el estado, con lo cual tuvo acceso a ellos, también tuvo el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Tribunales laborales, conocieron el fondo de las pretensiones planteadas y mediante decisión dictada en derecho, determinaron el contenido y la extensión del derecho deducido, y contando además con una instancia superior revisora (el principio de doble instancia), al decidir finalmente la controversia el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 07-05-2004.

Por estas razones, considera el Tribunal que el planteamiento de la actual demandante, de que en dicho juicio laboral, se ha cometido un fraude procesal, sin fundamentación real o lógica, significa la temeridad de la presente demanda por cuanto hiere los principios de probidad y lealtad procesal en atención a lo dispuesto en el artículo 170 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, conviene referirse a la figura jurídica del fraude procesal, el cual está señalado en el artículo 17 ejusdem, cual establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.



La doctrina define al fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más su jetos procesales, caso en que surge la colusión; pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia”.

El caso sub examine, la empresa demandante, considera que la trabajadora demandada, incurrió en fraude procesal al negar en su contenido y firma los recibos de pagos de salarios opuestos por la contraparte en su escrito de pruebas y con ello, consecuencialmente, obtuvo un provecho, cual fue resultar victoriosa en dicho juicio laboral.

Al respecto, considera el Tribunal que tal aseveración de la hoy demandante es temeraria, fuera de lugar y no se ajusta a los principios éticos que debe privar en todo proceso; ya que la actuación de la ciudadana María Raquel Meriño Romero, por la cual impugna en fecha 07-11-2003 en su contenido y firma los documentos que se le opusieron como recibos de pago de derechos laborales, es un actividad plenamente justificada por la ley, y que tiene que ver con el ejercicio pleno de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, consagrado procesalmente en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.




En esta misma dirección, establece el artículo 1365 del Código Civil:

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.





Por otra parte, conforme a las actas procesales, no existe prueba fehaciente de que, la trabajadora hoy demandada o sus apoderadas, hayan desplegado maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados, mediante engaño o a la sorpresa en la buena fe de dicha empresa, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, como tampoco se evidencia, que utilizó el referido proceso laboral, ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para perjudicar a la actual demandante dentro del proceso, impidiendo así que se administre justicia. Así se resuelve.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte actora en su escrito de informes en esta alzada, siendo que ya fueron analizados a lo largo del fallo; el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento; y así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda de fraude procesal debe ser declarada sin lugar; y así establece.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de fraude procesal, incoada por la sociedad mercantil AUTOPULLLMAN DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana MARIA RAQUEL MERIÑO ROMERO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado CARLOS OCHOA CASA, quedando confirmada la sentencia de fecha 27-09-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Dr. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
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