REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de febrero de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3939-06
3CS-4491-06

JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADOS : Soto Arenas Edgar Alexander

DEFENSORAS : Abg. Betty Terán
Janette Otero

SOLICITANTE : Fiscal Primero del Ministerio Publico
Abg. Fèlix Jeùs Montes Dàvila

VICTIMA : Estado Venezolano.

SECRETARIO : Abg. Oswaldo Loyo

ASUNTO : Calificación de Flagrancia

El Abogado Félix Jesús Montes Dávila, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-02-2006, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: Soto Arenas Edgar Alexander, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.088, soltero, natural de Acarigua, de profesión u oficio obrero, hijo de: Tomasa del Carmen Arenas y Clemente Antonio Soto, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 10, Casa S/Nº; de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 25-02-2006, , por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 25 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 12:045 horas del mediodía, el Funcionario C/1º (Pep) Hernàndez Quintero Rony Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía, encontrándose en servicio de sus funciones realizando un punto de control, en la calle principal del Barrio Santa Maria, vía hacia la Urbanización Juan Pablo II, en compañía del funcionario Sgto/2do. Querales José Antonio, cuando en ese momento iba pasando una persona conduciendo una moto tipo paseo, modelo: jaguar; marca: ava; color: negro; sin el respectivo casco por tal motivo le dieron la voz de alto a los fines de conscientizarlo sobre las medidas de seguridad cuando se esta conduciendo ese tipo de vehículo, una vez que se identificaron como miembros de este Órgano de seguridad, que esta persona se torno nervioso haciéndoles presumir que cargaba entre su ropa o adherido a su cuerpo objeto que lo pudiera vincular con un hecho punible, seguidamente le informaron sobre la sospecha, pidiéndole que no exhibiera lo que pudiera tener oculto, este ciudadano hizo caso omiso a la solicitud, en vista de esto y amparándos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección de personas, lográndole incautar (01) un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca: maiola Calibre 44, serial: 6086, cacha de color negro, confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de una cápsula de 12 mm, percutida, igualmente le incautamos una bolsa de color blanco con el sello comercial alusivo a Farmatodo, contentivo en su interior de 33 envoltorios de confeccionado con material plástico de color negro contentivos de presunta droga, (02) dos envoltorios confeccionados con material plástico de color verde con presunta droga; (05) cinco envoltorios confeccionados con material plástico de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga; (01) un envoltorios confeccionados con material plástico de color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga; una (01) pequeña panela confeccionada en material plástico de color Transparente contentivo en su interior de presunta droga; y ocho (08) pitillos confeccionados en material plástico de color anaranjado contentivo en su interior de presunta drogas; en virtud de lo anteriormente expuesto se procedió a practicar la detención preventiva del de conformidad en lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse

Impuesto el ciudadano Soto Arenas Edgar Alexander, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de si querer declarar y expuso :”… a mi me detuvieron el primer día, el día viernes , en la Avenida que esta hacia la Bomba Coromoto, esta un punto de control, vengo pasando dicen parece a la derecha, esta el funcionario Guedez y me pide los papeles de la moto, y los papeles no están a nombre mío, y entonces ahí me llevan para el comando para revisar si la moto es robada o es legal, y ahí me llevan para investigación como a las 4 de la tarde, me reseñan ,e toman una foto, y me tienen detenido hasta las 7 de la noche, me sueltan y me dicen que pase a ese otro día a las 9 de la mañana regreso a la comandancia, con mi señora esposa y espere hasta que me entregaron la moto, y espere hasta que me entregaran la moto, la moto me la entrego el inspector Juan Toro, a las 12:20 del Mediodía, y en ese momento prendí la moto y me fui con mi señora hacia la casa, cuando iba hacia la Juan pablo; me encontré un punto de control, ahí me retienen y me dicen que me pare hacia la derecha … y en ningún momento me revisaron, en ese momento le digo que yo vengo de la comandancia y la moto me la acaban de entregar y el funcionario no me dijo nada,…. y me tomaron una foto ají yo hablo con el Inspector Toro y el digo que yo no cargaba eso, y que yo acabo de salir de la comandancia y que en ningún momento y en que momento voy a entrar a la comandancia con un arma de ese tamaño y una droga, por que yo de la comandancia salí directo para mi casa, a mi en ningún momento me requisaron….”

En su intervención la Defensora Privada, Abg. Betty Terán, solicita la nulidad del acta de orientación de la sustancia incautada, consignada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto a su criterio no se le garantizo el derecho a la defensa, asimismo argumentó que existía discrepancia entre el número de pitillos señalado en el acta policial y en el acta de prueba de orientación, para finalmente solicitar la libertad de su defendido por cuanto al mismo no le fue incautada la sustancia señalada, tomando en consideración que había salido de la Comandancia de Policía y en ese momento fue nuevamente aprehendido, sin haber dispuesto de tiempo.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Soto Arenas Edgar Alexander, es el autor del hecho punible atribuido.

1.- Acta policial, de fecha 25-02-2006, suscrita por el C/1º (Pep) Hernández Quintero Rony Antonio, funcionario actuante, adscrito a la Comandancia General de Policía, encontrándose en servicio de sus funciones de servicio en el punto de control en la calle principal del Bario Santa Maria, vía hacia la Urbanización Juan Pablo II, con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia que en esta misma fecha, se procedió a la revisión del ciudadano Soto Arenas Edgar Alexander, incautándosele una arma de fuego y unos envoltorios de sustancias estupefacientes.

2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano Sub Inspector Colmenarez Hernán José de fecha 25 de Febrero de 2006, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la recepción del oficio No. 328 por parte Del C/1º (Pep) Hernàndez Quintero Rony Antonio, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano Soto Arenas Edgar Alexander. (Folio 5).
3.- Acta de entrevista, de fecha 25-2-2006, rendida por el funcionario policial Hernández Quintero Rony, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión e incautación de sustancias ilícitas al imputado Soto Arenas Edgar Alexander.

4.- Acta de entrevista, de fecha 25-2-2006, rendida por el funcionario policial Querales José Antonio, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión e incautación de sustancias ilícitas al imputado Soto Arenas Edgar Alexander.

5.-Memorando No. 9700-057-352, de fecha 25/02/2006, suscrita por el Detective TSU ramón Antonio Mendoza, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Soto Arenas Edgar Alexander, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial y en los archivos internos de la sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por los delitos de Hurto según expediente E-591.881; Hurto según expediente C-429.109; Lesiones según expediente E-611.930; Robo según expediente E-870-826. (Folio 10).

6.- Experticia de reconocimiento N° 351, practicada por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Maiola y una concha de bala.

7.- Experticia de reconocimiento N° 046 , practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una moto, marca Ava, color negro.

SEGUNDO: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue una bolsa de color blanco con el sello comercial alusivo a Farmatodo, contentivo en su interior de 33 envoltorios de confeccionado con material plástico de color negro contentivos de presunta droga, (02) dos envoltorios confeccionados con material plástico de color verde con presunta droga; (05) cinco envoltorios confeccionados con material plástico de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga; (01) un envoltorios confeccionados con material plástico de color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga; una (01) pequeña panela confeccionada en material plástico de color Transparente contentivo en su interior de presunta droga; y ocho (08) pitillos confeccionados en material plástico de color anaranjado contentivo en su interior de presunta droga, con un peso bruto de 16,14 grs; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, estableciéndose en audiencia que no existe discrepancia entre el número de envoltorios reflejado en el acta policial y el acta de prueba de orientación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

Se declara inadmisible la solicitud de nulidad, presentada por la defensa del acta de prueba de orientación de la sustancia incautada, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando al ser consignada en la audiencia la referida acta, el Tribunal ordenó al Alguacil suministrársela a las Abogadas defensores, y previa a su intervención les indicó expresaran si requerían de tiempo para el ejercicio de la defensa respecto al elemento de convicción presentado y manifestaron que no.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo aparte la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos como el de autos, calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, y se desestima la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Soto Arenas Edgar Alexander, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.088, soltero, natural de Acarigua, de profesión u oficio obrero, hijo de: Tomasa del Carmen Arenas y Clemente Antonio Soto, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 10, Casa S/Nº; de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 29 de septiembre de 2005, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Próceres, dependiente de la Comandancia General de Policía, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Soto Arenas Edgar Alexander, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 .- Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


EL Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo.