REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de febrero de 2006
Años 195° y 146°
N°: 3937-06
3CS –4493-06
JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Virgilio Mejias
DEFENSOR
Abg. Eduardo Peraza
REPRESENTACION FISCAL:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg, Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA:
Ramón José Gudiño Ruiz
DELITO Lesiones Intencionales y porte ilícito de arma
SECRETARIO
Abg. Oswaldo Loyo
La Abogada Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 27-2-06, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Virgilio Mejias, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-04-1974, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.209.625 y residenciado en la Parroquia Las tres Piedras, casa sin número, Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 26-2-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 26-2-06, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba los funcionarios José Argimiro Pérez y Higuera Gil, realizando labores de patrullaje licuando por radio les solicitaron se trasladaran a el Barrio Las Rurarles, indicando que en el lugar se encontraba una persona herida con arma blanca, suministrando la víctima las características físicas de su agresor, lográndose seguidamente su aprehensión y de la revisión personal realizada le fue incautada un arma blanca, que presentaba muestras de sustancia hematica.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones personales, reservándose la calificación definitiva por no contar con el resultado del reconocimiento médico forense, en perjuicio del ciudadano Ramón José Gudiño Ruiz, quien aún permanece recluido en el Hospital de esta ciudad, y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal . Solicitó sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos el ciudadano Virgilio Mejias, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó, que le salieron unos chamos y le dieron unos palos, que uno de ellos lo encandilaba con una linterna , por lo que sacó su cuchillo y le lanzó, desconociendo si lo había cortado o no.
En la oportunidad de los alegatos de la Defensa el Abogado Rafael Eduardo Peraza, se adhirió a la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Constancia médica, expedido por la Dra. Blanco, Médico de Guardia del Hospital Dr. Miguel Oraá, en la cual se deja constancia que ingresó el ciudadano José Gudiño Ruiz, el día 26-2-06, a las 2:45 a.m., por presentar herida por arma blanca delicada y complicada con el hígado y el estomago.
2.- Acta policial de fecha 26-2-2006, suscrita por los funcionarios José Argimiro Perdomo y Higuera Gil, adscritos a la Comandancia de Policía, en la que dejan constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y de las circunstancias de la aprehensión del imputado, así como la incautación de un arma blanca.
3.- Acta de entrevista, de fecha 26-2-2006, rendida por el ciudadano Pérez Perdomo José Argimiro, , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario aprehensor dejó constancia de lo acontecido.
4.- Acta de entrevista, de fecha 26-2-2006, rendida por el ciudadano Higuera Gil Franklin, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario aprehensor dejó constancia de lo acontecido.
5.- Inspección N° 239, de fecha 26-2-2006, suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas y Germán Bastidas, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
6.- Experticia de reconocimiento y hematológica, N° 063, de fecha 27-2-2006, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma blanca y que la misma presenta muestras de sustancia hematica.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que los ciudadanos alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue lesiones intencionales, no obstante no constar en autos el reconocimiento medico legal, consta la certificación médica que acredita el ingreso al Hospital Dr. Miguel Oraá, y las lesiones apreciadas, así como porte ilícito de arma blanca, por cuanto el arma incautada es de prohibido porte conforme a la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son lesiones intencionales y porte ilícito de arma blanca , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jhovanny Manuel Figueredo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Ramón José Gudiño Ruiz, por el lapso de seis meses.