REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de febrero de 2006
Años 195° y 146°


N°:3938-06
3CS – 4496 – 06

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:


Jorman Rubén Escobar Segura
Jersón José Oropeza
Dixon David Delgado
DEFENSORES:
Abg. Alberto Martínez y Anangelina Gil A.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Icardi Somaza Peñuela
SECRETARIO: Abg. Oswaldo Loyo
ASUNTO: Calificación de flagrancia

La Abogado Icardi Somaza Peñuela , actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control a los ciudadanos Jorman Ruben Escobar Segura, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 18/04/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.372.395 y residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 12, con calle 19, casa N° 19-05, Guanare estado Portuguesa y Jersón José Oropeza, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 08/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.822 y residenciado en el Barrio Cementerio, avenida Sucre, frente al Centro Materno, casa N 12-27, Guanare estado Portuguesa, y Dixon David Delgado, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 12/07/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.855.365 y residenciado en el Barrio EL Progreso, sector 1, entre calles 19 y 20, casa 19 – 15, Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el 27-2-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía, para ser oídos por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día el día 26/02/2006, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones los funcionarios Escalona Delfín y Rojas Wuilmar, en patrullaje de rutina, por la vía al caserío gato negro, visualizaron un vehículo modelo Hyunday, de color verde en el cual iban a bordo tres ciudadanos, quien al observar la presencia policial, aceleraron la marcha del vehículo por lo que procedieron a darle la voz de alta y alcanzarlos, solicitándoles exhibieran lo que ocultaban y se procedió a realizar la revisión de personas e inspección del vehículo, no portando la documentación del vehículo, quedando identificado como el chofer el ciudadano Jorman Ruben Escobar, y los otros dos como sus acompañantes. Y procedieron a trasladar al vehículo antes mencionado y a los ciudadanos hasta la Dirección General de Policía. .

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, sólo para el conductor ciudadano Jorman Ruben Escobar, solicitando se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a los ciudadanos Jersón José Oropeza y Dixon David Delgado, no formuló imputación alguno y en consecuencia peticiono su libertad.

Impuestos los ciudadanos Jorman Ruben Escobar, Jergón José Delgado y Dixon David Delgado, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados la Abogada Anangelina Gil Azuaje, argumentó que no existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado Jorman Ruben Escobar, por lo que peticionó su libertad, y respecto a los demás ciudadanos manifestó su conformidad con la solicitud fiscal.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano JOrman Ruben Escobar, es el autor del hecho punible atribuido:

1.- Acta Policial de fecha 26-02-2006, suscrita por el funcionario Escalona Delfín, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados antes mencionados.
2.- Acta de investigación de fecha 26/02/2006, suscrita por el Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que recibió comunicación emanada de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, mediante el cual remiten a los ciudadanos imputados y al vehículo, dejándose constancia que el referido vehículo se encuentra .solicitado por expediente instruido en la sub delegación de Acarigua, por el dleito de hurto de vehículo.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-02-2006, realizada al ciudadano Escalona Pineda Delfín, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de su actuación y cómo se produjo la aprehensión de los imputados.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26-02-2006, realizada al ciudadano Rojas Rojo Wuilmer, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, quien dejó constancia de su actuación y cómo se produjo la aprehensión de los imputados
5.- Inspección N° 241, de fecha 26-02-2006, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de las características del vehículo recuperado.
6.- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 047, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo recuperado, dejando constancia del estado de sus seriales, así como la verificación a través del sistema Siipol donde aparece solicitado el vehículo en causa N° H-178-355 de fecha 25-2-2006. .

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, con un vehículo sin acreditar la propiedad o procedencia. Y verificado que el mismo se encontraba solicitado en el sistema policial, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestó objeción alguna la defensa.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jormán Ruben Escobar las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización.

No existiendo imputación fiscal en contra de los ciudadanos Jersón José Oropeza y Dixon David Delgado, se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jorman Rubén Escobar Segura, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 18/04/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.372.395 y residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 12, con calle 19, casa N° 19-05, Guanare estado Portuguesa y Jersón José Oropeza, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 08/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.822 y residenciado en el Barrio Cementerio, avenida Sucre, frente al Centro Materno, casa N 12-27, Guanare estado Portuguesa, y Dixon David Delgado, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 12/07/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.855.365 y residenciado en el Barrio EL Progreso, sector 1, entre calles 19 y 20, casa 19 – 15, Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el 27-2-2006.
2) Acoge la precalificación jurídica en contra del ciudadano Jormán Rubén Escobar, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización, por el lapso de seis meses.
3) Ordena que la presente solicitud se tramite por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) No existiendo imputación fiscal en contra de los ciudadanos Jersón José Oropeza y Dixon David Delgado, se acuerda su libertad inmediata.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Oswaldo Loyo