REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

DECISIÓN N° _______________

Mediante escrito que corre inserto al folio 39, Pieza N° 4 del Expediente, el penado MOISÉS ANTONIO MORENO, se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar le sea acordado permiso para trasladarse a la ciudad de Guanare con el objeto de realizarse exámenes médicos.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: La solicitud planteada expresa lo siguiente:

“… muy respetuosamente acudo a usted, en la oportunidad de solicitar me conceda una PERNOCTA o SALIDA TRANSITORIA por el lapso de 12 horas en la fecha que usted disponga, con la finalidad de trasladarme hacia la ciudad de Guanare a una Clínica Privada para realizarme un Examen Médico (Anexo Récipe Médico)

Junto con esta solicitud el penado anexó referencia médica.

SEGUNDO: El artículo 62 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario expresa lo siguiente:

“Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
(…)
C.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;…”.


Así mismo, el siguiente artículo (63), en complemento de dicha disposición establece que “… Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito….”.

Finalmente, debe tenerse en consideración que la Ley de Régimen Penitenciario está vigente en su totalidad, vale decir, que no hay en ella normas de obligatorio cumplimiento y otras que se pueden ignorar.

- II -

De las normas transcritas se evidencia que los penados aspirantes a obtener salidas transitorias, deben reunir determinados requisitos, a saber:

 Buena Conducta, que deberá ser acreditada ante el Tribunal;
 Que no haya peligro de fuga, elemento que el Tribunal apreciará prudencialmente en cada caso, de acuerdo a sus circunstancias particulares;
 Que el penado o su defensor planteen fundadamente su solicitud; lo cual significa, que deben acreditar suficientemente el cumplimiento de la causal invocada;
 Que haya cumplido el penado la mitad de la pena.


En el caso que nos ocupa, en cuanto al primer requisito, al examinar el Expediente, observa el Tribunal que ciertamente, con motivo de beneficios que ha solicitado el penado MOISÉS ANTONIO MORENO, rielan constancias de buena conducta e informes técnicos favorables que hablan del buen comportamiento de dicho penado.

Así mismo, observa el Tribunal en cuanto al segundo requisito, que en una anterior oportunidad le fue concedido un permiso y que no aprovechó el disfrute del mismo para eludir el cumplimiento de la pena.

Respecto al tercer requisito, observa el Tribunal que el penado ha invocado la circunstancia prevista en el literal A del artículo 64, que prevé el caso de PRACTICARSE EVALUACIONES MÉDICAS, razón por la cual estima el Tribunal que la solicitud planteada se ubica en las causales expresas y taxativas previstas por la ley.

En relación con el cuarto requisito, resulta evidente que no se cumple en el presente caso, ya que el penado no ha cumplido la mitad de la pena. En efecto, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales apenas ha cumplido SEIS AÑOS, CINCO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS, a la fecha del último cómputo, que no alcanzan a la mitad de su pena que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone en su encabezamiento que Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito. De ello se infiere que tratándose de un quebranto de salud que debe tratarse, que fue debidamente acreditado mediante constancia médica adjunta a la solicitud, la solicitud formulada cumple los requisitos de ley, por lo cual debe ser concedida. Así se decide.

- III -

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, CONCEDE EL PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA que planteó el penado MOISÉS ANTONIO MORENO por un lapso de veinticuatro horas, desde las seis horas de la tarde del día 12 de Febrero de 2006 hasta las seis horas de la tarde del día 13 de Febrero de 2006.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).