REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000298
ASUNTO : PP11-P-2006-000298



Visto el escrito interpuesto por el Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, Bancos, seguro y mercado de capitales, en la cual solicita sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del imputado: imputado EFRAIN JOSÉ MINOTTA GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.277.931, y domiciliado en Urb. Nueve de Marzo, Calle 07, Casa S/n, de Color Blanco, con ventanas y Puertas de Color Marrón, Frente a la Bodega Teodoro, cuyo Propietario responde al Nombre de Teodoro; Agua Blanca, Estado Portuguesa, hijo de Melba Rosa Granda (v) y de Efraín José Minotta (d), quien se encuentran asistidos en este acto por el defensor público Abog. Asdrúbal León y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En la audiencia la Representante del Ministerio Público puso a la orden de este tribunal al imputado EFREN JOSE MINOTTA GRANDA, procedió a exponer como se produjo la aprehensión del mismo, señalando las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, igualmente informó que la conducta de los mencionado imputado EFREN JOSE MINOTTA GRANDA, encuadran en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.

Por su parte el imputado impuesto del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer rendir declaración, lo hace según se transcribe del acta de la audiencia de la forma que sigue:

“Así mismo se pasa al estrado al imputado EFRAIN JOSE MINOTTA GRANDA, quien declaró sin juramento, libre de apremio y de coacción, y quien se identifico de la siguiente manera EFRAIN JOSE MINOTTA GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.277.931, domiciliado en Agua Blanca, calle 7 Urbanización 9 de Marzo, casa s/n, hijo de Melba Rosa Granda (v) Efraín José Minotta (d), Grado de Instrucción: 3° año, y quien expuso: Eran las 8 de la noche cuando me dirigía a la bodega, había una campaña evangélica frente a mi casa y mi esposa me dice que vaya para la bodega a comprar un pañal, una crema dental, una papeletita de café y otras cositas, en ese momento que estoy en la bodega pidiendo el despacho vienen los funcionarios motorizados cruzan hacia la esquina donde esta la campaña evangélica, y me ven parado en la bodega pidiendo el despacho y me dicen buenas noche ciudadano acérquese un momento yo fui, y me registran y no me encontraron nada, hay testigos en la bodega, y me dicen acompáñeme para la comandancia que voy a tomarle los datos, y le digo al ciudadano porque me llevan? y el me responde que yo me había robado una gandola, eso era en el transcurso de la bodega hasta la comandancia, en ese momento se dirige mi esposa hacia la comandancia, la empujan y la sacan para afuera, vuelvo y le digo al policía por qué yo estoy aquí detenido? por un caucho me dice, lo cierto fue que amanecí allí desde el lunes a la 8 hasta la una y no sabia porque estaba preso, cuando veníamos a mitad de camino le pregunto que porque estaba detenido? y me dice que es que me van a tomar una foto, y para ver si tenia algo pendiente con la justicia, después me dicen usted esta preso por cuatro pitillos de perico, días antes el policía me había amenazado, es el inspector no se como se llama, el me dijo que me iba perjudicar mi vida de una manera u otra, porque yo estaba hablando con la mujer o esposa de él, no se que es de él, tengo un niño que tiene el pelo indiecito y la muchacha me pregunta que porque tiene el cabello así? ahí me dijo que el policía porque yo hablaba con la muchacha y yo la conozco a ella desde hace tiempo, ahí fue que me dijo que me iba a perjudicar mi vida, ,y digo si salgo de aquí ese señor me puede sembrar otra vez. De seguida el Juez le cede la palabra a la Fiscal para que realice las preguntas Primero: ¿Diga el ciudadano si conoce a la persona que él señala como testigos en la bodega? Contesto: si, señora. otra ¿Diga los nombres de las persona?. Contesto: el Señor Orlando el de la bodega, no se su apellido, la esposa del señor Orlando la sra. Menta y a un señor que le dicen el señor barriga, un señor mayor, mayor. Otra: ¿Diga el ciudadano en que trabaja? Contesto albañil. La defensa no realiza preguntas.”


Pasando luego a resolver la solicitud Fiscal y después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que existen los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores; Acta de investigación penal de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por el detective Juan Gaspar Vergara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua; Acta de prueba de orientación de fecha 15 de Febrero de 2006, suscrita por la experto Nidia Balaguera.

El contenido de los elementos de convicción antes mencionados da el convencimiento de este juez que efectivamente estamos ante la incautación al imputado de una sustancia de ilícita posesión, cuyo tipo está aún por determinar, y cuyo peso hace encuadrar la conducta plenamente en la previsión del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados con la testifical del funcionario aprehensor adminiculado con la prueba de orientación.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que la investigación se encuentra poco sustanciada y el ciudadano podría evadir el proceso sustrayéndose completamente de él.

Todo lo cual hace procedente que estando acreditados los supuestos que autorizan la privación de libertad es procedente la imposición de cualquier medida cautelar, se decrete la medida cautelar, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal, de la forma que sigue:
• Se impone al imputado la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado EFRAIN JOSÉ MINOTTA GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.277.931, y domiciliado en Urb. Nueve de Marzo, Calle 07, Casa S/n, de Color Blanco, con ventanas y Puertas de Color Marrón, Frente a la Bodega Teodoro, cuyo Propietario responde al Nombre de Teodoro; Agua Blanca, Estado Portuguesa, hijo de Melba Rosa Granda (v) y de Efraín José Minotta (d), la medida cautelar, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal, de la forma que sigue: la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 30 días.

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

ABG. Susana González