REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012960
ASUNTO : PJ11-X-2005-000010
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raúl Cordero, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Jhonny Kendy Linarez Acosta, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1983, soltero, residenciado en el barrio Bella Vista 1, calle 26 entre 32 y 31, casa N° 16, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, luego de que fuese capturado como consecuencia de los hechos que se ventilan en la causa numerada PP11-P-2006-316, se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, en uso de la palabra concedida, hizo una relación clara y detallada de como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WISTON RAMON MONTE DE OCA GONZALEZ; y, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Hermogenes Vásquez.
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma clara no querer rendir declaración.
Por su parte la defensa; entre otras cosas señaló que el Robo es uno sólo y cree que hay una confusión por las otras cosas que andaban en la camioneta, ya que el hecho trascurrió en un solo momento y bajo una misma modalidad; Luego señaló que se debe analizar el acta policial que revela las circunstancias en que ocurrieron la aprehensión y denunció la violación de un derecho fundamental como lo es el domicilio y los funcionarios entraron a la casa sin orden judicial, sin cumplir los requisitos que deben cumplir las autoridades policiales en su proceder, no se cumplió con las formalidades de la Ley para recuperar y entrar en la casa. Señalo que no hay una solo actuación de investigación, luego de más de un año, para determinar como vieron esa camioneta y el hecho de estar en una casa hace a los ocupantes del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y esta solicitud esta basada en unas actuaciones logradas faltando el respeto a los derechos fundamentales; luego se refirió a la dualidad de la investigación por parte de dos fiscalia y considera que sólo una Fiscalia debe presentar la solicitud y se preguntó donde queda el debido proceso y los ciudadanos solo deben ser juzgado por un solo delito y no por dos como se pretendió hacer y no se les pude juzgar dos veces por un mismo delito y señalo que aquí lo único que cabe es un aprovechamiento de cosas proveniente del delito y esto seria muy severo hacerlo por robo agravado de vehículo automotor. Todo lo cual lleva a pedir la nulidad de las actuaciones o una medida menos gravosa.
Una vez escuchados los argumentos de las partes, revisadas las actas que conforman la presente causa, este juzgador observa lo siguiente:
El punto inicial de la presente investigación es la denuncia hecha por el ciudadano Montes de Oca Gonzalez Wiston Ramón, en fecha 03-12-2004, sin embargo al revisar las actuaciones se observa acta de fecha 6 de Diciembre de 2004, en donde se da cuenta de la detención del imputado de autos, lo cual ocurre 3 días después de que fuera denunciado el hecho delictivo, por lo que el procedimiento dista mucho de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y además no media orden judicial alguna, por lo que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar la libertad plena e inmediata del imputado por violación del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud Fiscal y declara la libertad plena e inmediata del imputado Jhonny Kendy Linarez Acosta, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1983, soltero, residenciado en el barrio Bella Vista 1, calle 26 entre 32 y 31, casa N° 16, Acarigua Estado Portuguesa.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano