REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000378
ASUNTO : PP11-P-2006-000038
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente, contra el imputado LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, (vigente para la época), por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 11-06-1998, en la agencia del Banco Provincial, sucursal Acarigua, Estado Portuguesa, intentó cobrar el cheque Nº16751, perteneciente a la cuenta Nº064-11923-H, aperturada a nombre del ciudadano Francisco Gutiérrez Pescoso, no obstante, no fue posible hacer efectivo el mismo, en virtud que la ciudadana Gutiérrez Luís Ravelo Maribel, notificó que su padre no había emitido el cheque en referencia.
En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten todas las que se señalan a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
GONZALO RANGEL y/o JUAN ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la inspección ocular N°1538.
RAFAEL CHAVEZ y/o LARRY AULAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la experticia de reconocimiento legal Nº185, la cual se le exhibirá a los expertos en el juicio oral y publico, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LARRY AULAR y/o HERRY NIERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la experticia de reconocimiento legal Nº1115, la cual se le exhibirá a los expertos en el juicio oral y publico, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE A. DELGADO y/o LUIS ALBERTO IDROGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la experticia grafotècnica Nº2014, la cual se le exhibirá a los expertos en el juicio oral y publico, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE APARICIO DELGADO y/o EDGARDO YOVANI TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la experticia grafotècnica Nº2016, la cual se le exhibirá a los expertos en el juicio oral y publico, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el articulo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO, titular de la cédula de identidad N° E-045.745, en calidad de víctima, a los fines que rinda declaración en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, donde aparece como víctima.
RAVELO MARIBEL GUTIERREZ LUIS, titular de la cédula de identidad N° 9.045.652, ALICIA DEL CARMEN SILVA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.947.213, ADELAIDA LUIS DE GUTIERREZ, C.I. Nº E-811.597, PABLO JOSE NIETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº5.519.426, CARLOS EDUARDO ALVARADO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº11.083.701 y JOHNNY JOSE MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº11.084.770, todos para que rindan declaración como testigos referenciales, en relación a los hechos objeto de la presente causa.
PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines de ser incorporada al juicio oral y público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
INSPECCION OCULAR Nº1538, practicada al lugar donde reside la víctima, cursante al folio 20.
Este Tribunal no admite la acusación en relación a los delitos de hurto y falsificación de firmas, previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal (vigente para la época), en virtud que de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no se desprende la autoría del ciudadano Luís Alberto Barrios Campos.
Al ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informo que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explico el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°10.640.078, residenciado en la calle 6 con avenida 8-B, Barrio José Gregorio, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, (vigente para la época), cometido en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Pescoso Francisco.
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada contra el imputado de autos en su oportunidad, el virtud que el mismo no ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas.
Se le solicita a la Secretaria remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así se decide.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz