REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Fijada la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 03.865.275 y domiciliado en la avenida 45 entre calles 32 y 33, casa N° 48 de Acarigua, Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal , quien expuso: que el Ministerio Publico presenta acusación formal el día 02 de enero del 2006 dentro del lapso establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor del delito de robo agravado de vehiculo en perjuicio de la victima Juan Crisosto Sánchez conocido es por este tribunal que en fecha 11 de enero del 2006 se efectúa un reconocimiento de imputado, en esta prueba se obtiene resultado negativo, es decir, la victima manifiesta no reconocer a ninguno de los integrantes de la rueda de imputado como autores del delito, en atención a esto y siendo convocada esta audiencia preliminar a objeto de decidir sobre la acción penal promovida, el Ministerio Publico considera que debe solicitar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 de copp y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decisión que recibe su fundamento en el articulo 330 ordinal 3° del COPP aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ello por cuanto la prueba realizada en reconocimiento de imputado exime de cualquier responsabilidad penal al adolescente sobre el delito por el cual fue acusado como lo es el ser autor del robo agravado de vehiculo automotor, por lo que reitera se decrete el sobreseimiento definitivo en fundamento a lo antes expuesto. Seguidamente este Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: tal como lo ha expuesto el Ministerio publico existe la imposibilidad de darle continuidad a la acción penal en virtud de la falta de individualización de mi defendido en los hechos imputados, en tal sentido de conformidad con las normas legales citadas por el Ministerio Publico solicita se decrete el sobreseimiento definitivo y el cese de las medidas asegurativas impuestas a mi defendido. Acto seguido este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, quien manifestó no desear declarar. De conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 en sus literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano JUAN CRISOSTO SANCHEZ, en su condición de victima en el proceso, quien expuso: “no tengo nada que decir”. Acto seguido este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes Términos ciertamente observa que en fecha 30 de diciembre del 2005 el Tribunal decreta la detención del adolescente por considerar que existían elementos de convicción y fundamentos para ello por cuanto el adolescente fue aprehendido junto con otras personas mayores de edad dentro del vehiculo propiedad del ciudadano Juan Sánchez quien se encontraba retenido dentro de la maletera del vehiculo, pero al ser sometido el adolescente a reconocimiento en rueda de imputado el mismo no es reconocido por el testigo reconocedor como el autor del hecho investigado, en virtud de ello la fiscalia ha solicitado el sobreseimiento definitivo fundamentando tal solicitud en el articulo 318 ordinal 1° en concordancia con el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal de Control Nº 01 administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda decretar el sobreseimiento definitivo en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho investigado por la Fiscalia del Ministerio, cual es el delito de ROBO AGRAVADO de vehiculo automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código penal no puede serle atribuido al adolescente por cuanto la victima ha sido contundente, al haberse realizado la rueda de reconocimiento de imputado, en señalar que el mencionado adolescente no participo en los hechos, es decir no es el autor del hecho denunciado por él e investigado por la Fiscalia, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 13 de Enero del 2006. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos mil seis.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA
Abg. MIRIAN JIMENEZ.
Causa No. 1C-461-06