REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente Identidad Omitida, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°14.152.611 y residenciado en el Barrio Bellas Artes, sector 7, calle Carlos Gauna, casa N°42 de Acarigua, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 17 de diciembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ASENCIO SIBADA CARLOS ARTURO, quien se desempeña como vendedor de la empresa Snack, se encuentra realizando los despachos habituales a sus clientes, específicamente en la calle principal del Barrio Fé y Alegría, frente al Colegio del mismo nombre, y cuando se disponía a montarse en el camión es sorprendido por dos personas, entre estos el adolescente Imputado Identidad Omitida, de 15 años de edad, quienes manifiestamente armados lo obligan a abordar el mencionado vehículo y conducir por la avenida Circunvalación y en el trayecto la roban la cantidad de Ciento Cuarenta y un mil bolívares en efectivo producto del trabajo y un teléfono celular el cual es de su propiedad, en su recorrido le indican que se dirija hasta la Urbanización Durigua, donde es visto por el ciudadano Boris Odreman Peraza Lucena, quien habita en esta Urbanización y es amigo del ciudadano Asencio Sibada Carlos Arturo, el cual se percata que algo extraño está sucediendo por lo que hace la llamada telefónica al organismo investigador y formula la denuncia; es en esta misma Urbanización donde bajan parte de la mercancía la cual trasbordan a otro vehículo para luego continuar el recorrido hacia el Barrio el Triangulo y es cuando proceden a despegar la bóveda de seguridad que igualmente está ubicado en la parte de atrás para pasarlo hacia la cabina, a los pocos minutos se hace presente una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que tiene conocimiento de los hechos, procediendo a la aprehensión del adolescente y su acompañante…”
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) años, prevista en el artículo 626 ejusdem, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, prevista en el artículo 624 de la citada Ley, consistiendo estas Reglas de Conducta en: 1.- Que el adolescente se obliga a estudiar o Trabajar. Y 2.- No incurrir en la Comisión de otros hechos delictivos, dejando sin efecto la solicitud de Privación de Libertad, que aparece reflejada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogad EDGAR CARRIZO, quien expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad de privación de la libertad, en tal sentido solicita que la acusación presentada no sea admitida en virtud de que no reúne el requisito establecido en el literal e del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicita un cambio de calificación jurídica en virtud de que el arma de fuego le fue incautado al adulto y no a su defendido por lo que no se constituyo el delito de porte ilícito, en cuanto a lo expuesto por la representante del Ministerio Publico en cuanto al cambio de la sanción se adhiere a la misma, por ultimo solicito la libertad plena del adolescente. Acto seguido este Tribunal impone al adolescente Identidad Omitida del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente anteriormente mencionado, fue aprehendido junto con una persona mayor de edad, por una comisión policial, en el momento en que son interceptados por los funcionarios policiales después de haber despojado, bajo amenazas con un arma de fuego, al mencionado ciudadano del dominio de su vehiculo bajando parte de la mercancía que éste llevaba en un vehículo propiedad de la Empresa Snacks, la cual trasbordan a otro vehículo, siguen el recorrido hacia el Barrio El Triangulo y proceden a despegar la boveda de seguridad del vehículo que contenía dinero en efectivo y es en ese momento que son aprehendidos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente Identidad Omitida, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (2) años, prevista en el artículo 624 ejusdem, consistiendo estas Reglas de Conducta en: 1.- Que el adolescente se obliga a estudiar o Trabajar. Y 2.- No incurrir en la Comisión de otros hechos delictivos, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley, para ser cumplidas de manera simultánea.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Identidad Omitida a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (2) años, prevista en el artículo 624 ejusdem, consistiendo estas Reglas de Conducta en: 1.- Que el adolescente se obliga a estudiar o Trabajar. Y 2.- No incurrir en la Comisión de otros hechos delictivos, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, para ser cumplidas de manera simultánea, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°14.152.611 y residenciado en el Barrio Bellas Artes, sector 7, calle Carlos Gauna, casa N°42 de Acarigua, Estado Portuguesa.
Se ordena la Libertad del adolescente Identidad Omitida.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintidós (22) de Febrero de Dos mil seis.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría
Causa 1C-462-06