REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ACOSTA VERGARA RAUL GERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°9.531.340 y residenciado en la Urbanización Baraure Dos, calle 11, sector 7, casa N°66 de Araurew, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 09 de Junio del año 2.005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de l tarde, en la Finca “ Agrícola Guachita”, ubicada en el Caserío Mamaría, de la Parroquia de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, cuando el ciudadano RAUL GERONIMO ACOSTA VERGARA, se dispone a retirarse de la misma en su camioneta y en el momento que esta abriendo la puerta de salida de la mencionada Finca, es interceptado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portando armas de fuego, lo someten, lo amenazan de muerte y lo obligan a agacharse y mientras uno de ellos lo revisa, el otro inspecciona la camioneta, para así robarle un teléfono celular con su cargador, un radio trasmisor portátil, dinero en efectivo, específicamente 87.000.00 bolívares, el frontal del radio reproductor de la camioneta, un estuche con 15 Cds., al mismo tiempo le solicitan que les entregue un arma o pistola, pero luego de tenerlo acostado en el suelo aproximadamente por media hora deciden dejarlo ir, por lo que le indican que se retire del lugar, pero siempre manteniéndolo apuntado con las armas de fuego que ellos portan, por lo que la víctima ciudadano RAUL ACOSTA, se monta en su camioneta y se marcha, percatándose que estas personas se adentran en la maleza, por lo que decide regresar a la Finca, donde notifica de lo ocurrido al encargado de la misma, ciudadano Gerardo Alfredo Parra, quien a su vez se comunica con el dueño de la Finca y éste denuncia el hecho; luego de haber transcurrido aproximadamente una hora del suceso se presenta una comisión policial, la cual en compañía de los ciudadanos Gerardo Parra y Severiano Zambrano, realizan un recorrido por las adyacencias de la Finca, logrando avistar a dos personas, quienes al notar la presencia policial intentan darse a la fuga, siendo capturados, y al realizarles la inspección personal, les incautan todos los objetos señalados por la víctima como robados.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga a los adolescentes como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 2, en audiencia oral celebrada en fecha 11-06-2005, dejando sin efecto la solicitud de la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) años, prevista en el artículo 626 ejusdem, dejando sin efecto la solicitud de Privación de Libertad, que aparece reflejada en el escrito acusatorio, así mismo deja sin efecto el Petitorio que aparece en el Capitulo Aparte del escrito Acusatorio, en relación al teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-620.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: Oida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como la modificación realizada en cuanto a la sanción y siguiendo instrucciones de sus defendidos quienes le han manifestado su deseo de asumir su responsabilidad, solicitó se les imponga y se les explique en que consiste la institución de Admisión de los hechos y en consecuencia se dicte la sentencia condenatoria. Solicitó se le otorgue copias simples del escrito acusatorio del Acta y de la Decisión. Acto seguido este Tribunal impone a los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cada uno de ellos tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándoles el contenido de la acusación y preguntándoles si deseaban declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo los mismos en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que los adolescentes anteriormente mencionados, fueron aprehendidos por una comisión policial, en la finca denominada Agrícola Guachita, después de haber despojado al ciudadano RAUL GERONIMO ACOSTA VERGARA, de objetos de su propiedad, los cuales fueron encontrados en poder de los adolescentes.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Expertos: Agente CARLOS GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia Técnica Legal signada con el N°9700-058-494-050, de fecha 10-06-2005, realizada a un teléfono celular, marca Samsung, un radio transmisor marca motorota,, un frontal de radio reproductor para vehículos, un cargador para telefonos celulares para vehiculos y un porta CD, marca Free Line
Agente CARLOS GARCIA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia Técnica Legal signada con el N°9700-058-493, de fecha 10-06-2005, realizada al dinero incautado, medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonios:
RAUL GERONIMO ACOSTA VERGARA, Victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
GERARDO ALFREDO PARRA y SEVERIANO ZAMBRANO MARTÍNEZ, para que rindan su testimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios aprehensores: Agente (PEP) JORGE PEREZ y Distinguido (PEP) RICHARD RODRIGUEZ, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular N°1164 de fecha 10-06-2005, realizada por los funcionarios Deiby De Armas y Luis Torres, realizada en el vehiculo clase camioneta, color verde, placa 71K-PAB, donde se deja constancia que dicho vehiculo esta provisto de su radio reproductor sin su correspondiente Frontal.
El acta de inspección Ocular signada con el N°1165 DE FECHA 10-06-2005, realizada en el sitio del suceso.
La copia simple de la factura signada con el N°0625 de fecha 18-01-2001 de un radio Motorola.
La copia simple de la factura signada con el N° 12008313191 de fecha 08-11-2004, por la compra de un radio reproductor, ello a los fines de demostrar la propiedad de los objetos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ACOSTA VERGARA RAUL GERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°9.531.340 y residenciado en la Urbanización Baraure Dos, calle 11, sector 7, casa N°66 de Araure, Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintidos (22) de Febrero de Dos mil seis.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría
Causa 1C-464-06