REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 12 de Mayo del año 2.005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, específicamente en la Urbanización Baraure II, de araure Estado Portuguesa, cuando funcionarios TTE (GN) PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, C/1RO. BERRIOS GUN DANIEL, DISTINGUIDO (GN) NIETO COLMENAREZ DANNY y DISTINGUIDO (GN) CHIRINOS FLORES ADELIS, se encontraban en labores de patrullaje por el mencionado sector logran visualizar a tres personas, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes ante la presencia de la comisión antes mencionada, inmediatamente se dan a la fuga, pero son capturados por lo que, les realizan la correspondiente revisión de personas, incautando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego, la cual al ser sometida a la experticia respectiva arroja como resultado lo siguiente, un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre 38 Special, de fabricación venezolana con seis proyectiles del mismo calibre sin percutir..”.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (6) meses, prevista en el artículo 626 ejusdem.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio Publico mediante el cual le atribuye al adolescente el delito de porte ilícito de arma rechazo la acusación a fin de establecer en el juicio oral que en su oportunidad se celebre la inocencia de mi defendido por lo tanto solicito que siendo la oportunidad para ello se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio, finalmente en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico requiero al tribunal que la misma no sea declarada en virtud del estricto cumplimiento que el adolescente ha hecho a la medida cautelar que le fue impuesta en audiencia de presentación de detenido efectuada el día 13-05-2005 hasta la presente fecha con lo cual queda evidenciado que el adolescente ha tenido la voluntad de mantenerse sujeto a la investigación y al proceso, la información que acabo de indicar puede ser verificada a través de los libros de presentación periódica llevados en la oficina de alguacilazgo de este Tribunal…” Acto seguido este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente él tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de Posesión Ilícita de Armas previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido, en compañía de dos personas mas, mayores de edad, por una comisión de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se dan a la fuga, pero son aprehendidos y al realizarle una inspección o revisión personal al mencionado adolescente le encuentran en su poder un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre 38 mm, seriales limados y la cantidad de seis (06) proyectiles del mismo calibre sin percutir y un pasamontaña color negro con franjas rojas, verdes y amarillo.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Experto: Funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia Técnica Legal a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, marca Ruger, serial de orden limado y seis cartuchos para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros.
Testimonios:
Funcionarios Aprehensores: TTE (GN) PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, CABO PRIMERO (gn) BERRIOS DUN RUBEN, CABO SEGUNDO (GN) COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, CABO SEGUNDO (GN) VASQUEZ TORRES DANIEL, DISTINGUIDO (GN) NIETO COLMENAREZ DANNY, DISTINGUIDO (GN) CHIRINOS FLORES ADELIS, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación de los objetos incautados consistentes en un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, marca Ruger y seis cartuchos para armas de fuego del mismo calibre sin percutir los efectos de ser exhibidas en el debate y su respectivo reconocimiento por parte de los expertos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (6) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem.
Asi mismo y de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal acuerda sea remitida al Parque Nacional de Armas, a los fines de su destrucción, el arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre 38 mm, seriales limados, que, según experticia agregada a la causa (folio 45), al ser sometidos a restauración de caracteres borrados en metal, dio resultados negativos y la cantidad de seis (06) proyectiles del mismo calibre sin percutir, los cuales se encuentran depositados en la sala de Resguardo de Evidencias del Destacamento 41, Comando Regional N°4, Tercera Compañía de la Guardia Nacional en Acarigua, Estado Portuguesa, según acta identificada con el N°215 de fecha 12-05-05, y quedan a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (6) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Asi mismo y de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal acuerda sea remitida al Parque Nacional de Armas, a los fines de su destrucción, el arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre 38 mm, seriales limados, que, según experticia agregada a la causa (folio 45), al ser sometidos a restauración de caracteres borrados en metal, dio resultados negativos y la cantidad de seis (06) proyectiles del mismo calibre sin percutir, los cuales se encuentran depositados en la sala de Resguardo de Evidencias del Destacamento 41, Comando Regional N°4, Tercera Compañía de la Guardia Nacional en Acarigua, Estado Portuguesa, según acta identificada con el N°215 de fecha 12-05-05, y quedan a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete días del mes de Febrero de Dos mil seis.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría
Causa 1C-459-05