Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 215 del Código Penal y resultando como victima el ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, venezolano, de treinta y cinco (35 ) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.868, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio América, Avenida 40, con calle 23, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, considerando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, igualmente destaco el hecho de que en el Acto de reconocimiento de Imputado realizado en el día de hoy en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la victima no identifica al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sino que identifica a otra persona y señala además que es una de las personas que lo amenaza de muerte, no reconociendo al adolescente imputado, no obstante el Ministerio Público considera continuar con la investigación en virtud de que al adolescente lo detienen en un vehiculo que minutos antes le habían robado a la victima, además de presentar Resistencia A la Autoridad, al momento de la detención, por lo que solicita un cambio en relación a la medida cautelar solicitada la cual era Detención Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, considerando imponer al adolescente las previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la presentación periódica por el Tribunal y la Prohibición de Acercarse a la victima y su entorno familiar, esto con la finalidad de mantener al adolescente sujeto al proceso e igualmente expresa que la victima no asistió a la audiencia por encontrarse nervioso por lo que solicito se dejara constancia de ello. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente si así lo manifestaba. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechaza que su defendido este incurso en los delitos de Robo Agravado y Resistencia ala Autoridad, el primero de los delitos tomando en consideración el resultado negativo del reconocimiento lo cual afianza la presunción de inocencia del imputado. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público la defensa esta de acuerdo con el cambio formulado en esta audiencia, por cuanto éstas resultan menos gravosas. Igualmente manifestó su conformidad con la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 15-02--2.006, mediante procedimiento policial recibido, de funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Colmenarez Sánchez Rafael León, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15-02-06, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-517, en compañía del Agente Conductor (PEP) JOSE DE LA PAS MENDOZA, cuando a la altura de la avenida 43 con calle 34 del Barrio Bella Vista Uno de la ciudad de Acarigua, visualizamos a un vehículo de color rojo, Modelo swift con características similares a un vehículo que había sido reportado momento antes por el centralista de guardia como robado, en vista de esto procedimos a darle alcance y estos al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, en vista de esto se inició una persecución, tomando como medida de seguridad se encendió la coctelera de la unidad, la sirena y también se le hizo el llamado por el megáfono y estos hicieron caso omiso a tal medida, cuando a la altura de la calle 38 con avenida 41 y 42, frente a la casa 44-15 del mencionado barrio, visualizamos que el tripulante del referido vehículo perdió el control del vehículo y este colisionó contra un poste fijo del tendido eléctrico cundo llegamos al sitio los ocupantes salen del vehículo y tratan de huir, uno de ellos accionó un arma de fuego contra nosotros, en vista de esto y viéndonos en la imperiosa necesidad procedimos a hacer uso de nuestra arma de reglamento, hiriendo a uno de los mismos en un costado de su cuerpo, se procedió a la detención preventivamente de sus dos acompañantes y al referido herido y en el pavimento se encontró un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) que había lanzado uno de los ciudadanos aprehendidos, acto seguido se procedió a realizar una revisión de persona y seguidamente leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y pedirles documentación personal y seguidamente leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando al sitio como apoyo los integrantes de la unidad radio patrullera P-559 al mando del cabo primero (PEP) Remigio Arocha, conducida por el Agente Julio Pereira quienes se hicieron cargo de los detenidos y el referido vehículo, mientras nosotros procedimos a trasladar al herido hasta el Hospital J.M. CASAL RAMOS de esta ciudad quedando identificado como: DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA…de 18 años de edad…quien presenta según diagnóstico presentó herida superficial disparada por arma de fuego en la región lumbar superficial del lado izquierdo y herida de bala disparada por arma de fuego a la altura de la cadera del lado derecho, quedando recluido bajo observación médica y custodia policial…JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO…de 18 años de edad…a quien visualicé que arrojó al pavimento el arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutido incrustada en el cañón…y IDENTIDAD OMITIDA …de 17 años de edad…de igual forma el vehiculo siniestrado (chocado) presentó un impacto de bala disparada por arma de fuego en la puerta trasera del lado derecho, quedando identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT STD AUTOM., AÑO 1.982, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DEL VEHICULO XOJ 978, SERIAL DE CARROCERIA 1R69PNV350579, SERIAL DE MOTOR PNV350579, cabe señalar que dicho vehiculo guarda relación con el expediente N° 178.239…por uno de los delitos Contra la Propiedad formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). Así mismo se le tomó un aversión al propietario del vehiculo como: JOSE REINALDO TORRES PARRA…de35 años de edad… ”
Con el Acta de denuncia de fecha 15-02-06 levantada a la victima ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, antes identificado, en la cual denuncia lo siguiente “…Eso fue el día de ayer martes 14-02-06, como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización Los Cortijos, específicamente por el estacionamiento 05, grupo N° 05 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, visitando a una sobrina, cuando me encontraba montado dentro de mi vehículo chevrolet swift, se me acercaron tres personas, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle el carro y el dinero producto del trabajo del día aproximadamente como ochenta mil bolívares (80.000 BS) en efectivos, luego me vendaron los ojos y me pasaron para el asiento trasero dando varias vueltas por sitios que desconozco, dejándome abandonado en una calle del barrio Bella Vista, en vista de la situación me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a colocar la denuncia respectiva de lo sucedido y haciendo la respectiva llamada de emergencia a esta comisaría para informar de lo ocurrido, cuando me encontraba en la sede del C:I:C:P:C, llegó una unidad policial y me preguntó si yo era el dueño del vehículo chevrolet swift, de color rojo que había sido reportado como robado y manifestándome que había sido localizado chocado, conjuntamente con tres personas detenidas uno de los cuales salió herido al momento en que se enfrentó a la comisión policial…”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Torres, ya identificado, quien no acudió a esta audiencia de presentación, aún cuando fue debidamente notificado, por cuanto como lo afirmo la Representante del Ministerio Público se encontraba nervioso, estimando esta juzgadora que la victima tiene un papel importantísimo y muy especial en esta fase del proceso, ya que es el apoyo o sustento para el Ministerio Público al inicio de esta investigación, sin menoscabar el hecho de que hay un acta firmada por este ciudadano, narrando los hechos ocurridos y que el juez debe valorar a los efectos de la decisión que dictara e igualmente entendiendo que en el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos esta victima no reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que es acertada la decisión del Ministerio Público en hacer el cambio de medida y que este Tribunal también debe valorizar dado el Principio de Presunción de Inocencia que establece nuestro ordenamiento jurídico así como que este delito es de orden público a lo cual el Estado debe darle la connotación que como tal tiene, considerando en consecuencia que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 582, literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en relación al literal “C”, el mencionado adolescente tendrá la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y en cuanto al literal “F”, se refiere a la prohibición para el adolescente Francisco Javier Manzano Guedez de acercarse a la victima el ciudadano José Reinaldo Torres Parra y dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente ya mencionado, está incurso en el presente hecho delictivo, por lo que se ordena la LIBERTAD del adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines de continuar con la investigación.. Líbrese lo pertinente.
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