Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RAMOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.844.176, domiciliado en la vereda 40 Nº 3, Urbanización La Goajira Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:




EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.



El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 27-03-2000, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de Acta Policial, suscrita por el Funcionario Instructor, Distinguido (PEP) RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ MONTES, y el exponente (Firma ilegible) en la cual se deja constancia de la siguiente exposición: “…Siendo aproximadamente las doce y veinte minutos del día de hoy, encontrándome de patrullaje en adyacencias del Liceo Páez de esta ciudad, en la unidad P-723, conducida por el Agte. Conductor Henry Silva, nos salieron al paso varios ciudadanas comerciantes, nos dieron aviso que dos sujetos hacia unos instantes trataron de robar y a un ciudadano y andaban por el sector armados, nos dieron las características y los ubicamos a los dos, interceptándolos, efectuándoles el cacheo respectivo encontrando en poder de uno de los sujetos un arma de fuego fabricación casera, calibre 44, con tres (3) cartuchos sin percutir, procedimos a trasladar a los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le decomisó el arma de fuego, ESTEBAN GUZMAN TORREALBA, de 18 años de edad, indocumentado, nacido el 10-02-82, residenciado en Durigua III, calle 3, casa Nº 4 Acarigua Estado Portuguesa, acompañante, quienes quedaron recluídos en este retén policial, minutos después se presentó en este Comando el ciudadano JOSE LUIS RAMOS, de 29 años de edad, Cédula Identidad Nº. V-10844.176, residenciado en vereda 40, casa Nº 3, Urbanización La Goajíra, profesión publicista, quien manifestó que los dos ciudadanos que acaban de traer detenidos habían intentado robarle una moto que el conducía por las adyacencias del Liceo Páez…”



RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.



Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:


Consta en la presente causa acta de exposición tomada al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ MONTES, Cabo 1ro. (PEP) quien entre otras cosas expuso:”… encontrándome de patrullaje en adyacencias del Liceo Pàez de esta ciudad, en la unidad P-723, conducida por el Agte. Conductor Henry Silva, nos salieron al paso varios ciudadanas comerciantes, nos dieron aviso que dos sujetos hacia unos instantes trataron de robar y a un ciudadano y andaban por el sector armados, nos dieron las características y los ubicamos a los dos, interceptándolos, efectuándoles el cacheo respectivo encontrando en poder de uno de los sujetos un arma de fuego fabricación casera, calibre 44, con tres (3) cartuchos sin percutar acudimos a trasladar a los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le decomisó el arma de fuego, ESTEBAN GUZMAN TORREALBA, de 18 años de edad, indocumentado, nacido el 10-02-82, residenciado en Durigua III, calle 3, casa Nº 4Acarigua Estado Portuguesa, acompañante, quienes quedaron recluídos en este retén policial, minutos después se presentó en este Comando el ciudadano JOSE LUIS RAMOS, de 29 años de edad, Cédula Identidad Nº. V-10844.176, residenciado en vereda 40, casa Nº 3, Urbanización La Goajira, profesión publicista, quien manifestó que los dos ciudadanos que acaban de traer detenidos habían intentado robarle una moto que el conducía por las adyacencias del Liceo Pàez..” De la declaración de la víctima, ciudadano JOSE LUIS RAMOS AREVALO, se desprende de la siguiente declaración lo siguiente “:…Hoy como a las a las doce del mediodía, yo venía en mi moto Jog Perla, color amarillo, del Banco Banesco y cuando llegué a la esquina del Banco Occidente cruce a mano izquierda como a la mitad de la cuadra, fui sorprendido por dos sujetos armados, uno de ellos, el cual se me trancó el paso en la vía apuntándome con el arma y me decía que me parara en vista de que me ví sorprendido yo seguí vi el sujeto estacionándome en las dos esquinas, en ese instante venía una unidad patrullera quienes ya tenían conocimiento del hecho, iniciaron con la persecución de los sujetos, a los cuales los capturaron, yo me vine de inmediato a este sede a formular la denuncia y vií a los dos sujetos a quienes reconocí como los individuos que me querían robar, a los mismo les decomisaron un arma de fuego chopo calìbre 44, con tres cartuchos del mismo calibre…”. De las actuaciones analizadas y del dicho del presunto imputado se observa que el Ministerio Público, no se encuentra en posibilidad de determinar la autoría del adolescente que fue detenido en el hecho, en virtud de que el hecho punible no puede atribuírsele al adolescente antes identificado, es por ello que considera quien Juzga que es evidente la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de este hecho, aun cuando de las actas de investigación que sustentan la presenta causa, se evidencia la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente Robo Propio, también es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede ser señalado como imputado en la presente causa, ya que no se le puede adjudicar al mismo la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, mas aún cuando la víctima manifiesta…” quien manifestó que los dos ciudadanos que acaban de traer detenidos habían intentado robarle una moto que el conducía por las adyacencias del Liceo Pàez..”. Ahora bien, el Ministerio Público en ejercicio responsable de la acción penal, aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan individualizar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito investigado, y de esta manera fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Por todo lo antes expuesto, considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, en concordancia con el numeral 4º del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por ser procedente, y así se decide.