REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 20 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°

Causa Nº: 1E-262-05


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI

FISCAL: Abg. MARÍA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: (Identidad Omitida)

VICTIMAS: GARCÍA PERDOMO MARÍA, MARBELIS
COROMOTO DABOIN RIVERO
y GARCÍA PERDOMO MARÍA

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: COMPUTO



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo efectivamente cumplido por el Adolescente (Identidad Omitida), en virtud de solicitud que efectuare la Abg. Sirley Barrios García, en su carácter de defensora pública especializada, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta a los citados sancionados, observa:

Que el sancionado de autos, fue condenado en fecha 30-09-2004, por el Tribunal de Juicio Del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por el Lapso de dos (02) años.

Que en virtud de la comisión del hecho por el cual fue condenado, ha permanecido privado de su libertad en los siguientes periodos:

En fecha 09-09-04, fue objeto de detención en flagrancia por un organismo policial, en virtud de lo cual en fecha 10-09-04, el Tribunal de Control N° 02 del mencionado circuito y ciudad dicta medida de prisión preventiva, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 13-09-04, cuando se fuga del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de cuatro (04) días.

En fecha 21-09-04, el mencionado adolescente es capturado, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 16-10-04, cuando se fuga del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de veinte y cinco (25) días.

En fecha 06-04-04, el referido sancionado se presenta ante el Tribunal de Ejecución de manera voluntaria, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 23-04-05, cuando se fuga del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de diez y siete (17) días.

En fecha 12-05-05, el referido sancionado se presenta de manera voluntaria ante el Centro de Diagnóstico y tratamiento Guanare V, centro asignado para que el sancionado de autos cumpliera su condena, por lo que permaneció privado de su libertad hasta el día 06-07-05, fecha en la cual se fuga del mencionado establecimiento. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de un (01) mes y veinte y tres (23) días.

En fecha 07-07-05, el referido sancionado se presenta ante el Tribunal de Ejecución de manera voluntaria, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 17-08-05, cuando se fuga del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de (01) mes y nueve (09) días.

En fecha 29-09-05, el mencionado adolescente es capturado, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 12-10-05, cuando se fuga del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de trece (13) días.

En fecha 13-11-05, el mencionado adolescente es capturado, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (20-02-05). En consecuencia ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tres (03) meses y siete (07) días.

Este Tribunal de Ejecución, al computar todos los lapsos antes mencionados, nos da como resultado que el adolescente (Identidad Omitida) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días, en consecuencia le resta por cumplir de la medida de privación de libertad, un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días, por lo que de cumplir de manera cabal y continua su sanción, el cumplimiento de la misma será el día 11-06-2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, ha cumplido hasta la presente fecha con la medida de Privación de Libertad por un lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días, en consecuencia le resta por cumplir de dicha medida, un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días, por lo que de cumplir de manera cabal y continua su sanción, el cumplimiento de la misma será el día 11-06-2007.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de febrero de 2006.




Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución


Abg. LAURA E. RAIDE RICCI
Secretaria






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría