REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 22 de febrero de 2006
Años 195° y 147°

Causa Nº 1E-235-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 22 de febrero de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-235-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de imponerle de la correspondiente medida de aseguramiento conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la presente audiencia se convocó como consecuencia de la captura del mencionado adolescente en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra, así como para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta que no ha cumplido con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no acude a dicho equipo desde el día 14-07-05. Aunado a que de las actuaciones que conforman la causa no se demuestra que estuviere cursando estudios y trabajando posterior al mes de junio de 2005.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En vista del incumplimiento del adolescente, considero prudente escuchar al mismo para saber si el incumplimiento de sus obligaciones fue justificada o injustificada”.

En consecuencia, se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo estaba trabajando y el señor con el que estaba trabajando no tenía tiempo para darme una Constancia.”

En virtud de la declaración del sancionado, la representante del Ministerio Público pasó a formularle preguntas al sancionado: 1.-) Se te pautó una cita en el Equipo Técnico Multidisciplinario para recibir orientaciones, cuántas veces viniste? El sancionado respondió: tres (03) veces y luego no asistí porque se me perdió el papel que me dieron. 2.-) Estas estudiando? El sancionado contestó que no, pero que trabaja. 3.-) Tengo entendido que sufriste una lesión, como te sientes físicamente? No muevo el brazo ni la pierna derecha muy bien. 4.-) Puedes caminar? El respondió que Sí. 5.-) Señala tu sitio exacto de residencia? El sancionado contestó: Estoy viviendo con mi hermano Gadiel Falcón, en el (Dirección Omitida).

Seguidamente se le cedió el derecho de preguntar a la defensa, quien no realizó ninguna pregunta.

A continuación se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “Obviamente el sancionado no acudió a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, y no ha presentado las justificaciones reales de encontrase estudiando o trabajando, alegando de que su jefe está trabajando en la economía informal. Su incumplimiento no logró que el sistema actuara de manera efectiva. En virtud de su incumplimiento en base a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito le sea revocada la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y le sea impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso establecido en la norma. Así mismo solicito que la decisión tomada por tribunal le sea notificada al Tribunal de Control N°01, de este sistema penal de responsabilidad, indicando su dirección precisa por cuanto el adolescente tiene una causa penal por dicho tribunal, signada con el N° 1CS-1590-05 en fase de investigación, en donde requerimos el conocimiento de la residencia para la celebración de la audiencia correspondiente, la cual no se llevó a cabo por el estado de salud de dicho adolescente. Igualmente solicito que en caso de quedar en libertad, contemos con la colaboración de su padre que se encuentra en la sala, para que coadyuve en el cumplimiento de sus obligaciones.”

A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “En mi condición de defensor privado, yo había perdido contacto con el adolescente, por cuanto sufrió una herida por impacto de bala, hecho ocurrido el 01 de noviembre de 2005. Se logró conseguir un local ad hoc con el Tribunal de Control N° 01 de este sistema penal, para precisar su domicilio, su dirección definitiva es la siguiente: (Dirección Omitida). Estará viviendo con su papá, por cuanto su mamá se encuentra en Ciudad Guayana. Se le ha hecho imposible su presentación en virtud del impacto de bala sufrido, por tal motivo de salud, solicito que se le mantenga su régimen de libertad, ya que su incumplimiento ha sido por causa ajena a su voluntad. También se le permitirá ejercer un control más directo por su padre. Consigno a efecto videndi informe médico para corroborar la lesión señalada.”

Se le cede el derecho de palabra a su representante legal, quien señaló: “Estuvo mi hijo muy mal, no se movía, estaba inválido”.

El tribunal vista la petición del Ministerio Público de solicitar la palabra, se le cedió, manifestando: “Solicito que el señor ratifique la dirección en que habita permanentemente el adolescente”. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano Rafael Falcón, para que indique la dirección exacta del adolescente, manifestando: (Dirección Omitida)
A los efectos de las conclusiones, se le otorgó al Ministerio Público nuevamente la palabra, quien expresó: “Por cuanto hay una ambigüedad evidente, y por cuanto su incumplimiento es reiterado, aun cuando el adolescente manifestó haber ido al Equipo Técnico Multidisciplinario tres (03) veces, pero dichas citas no aparecen en la causa. Aquí no se está cumpliendo los objetivos del sistema, por lo que se le solicita la revocación de la medida a ser cumplida en régimen de libertad y se le imponga la privación de la libertad. Por lo que solicito que se practique un examen médico al adolescente para establecer el estado de salud del mismo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien agregó: “A los efectos de aclarar el informe médico el cual me fue suministrado por los representantes, solicito que se le practique un informe médico completo que demuestre la condición física y mental actual en que se encuentra mi defendido. A los efectos de aclarar sobre la dirección, es la del local ad hoc supra mencionada”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.


Que en el presente caso, aún cuando ha quedado demostrado con el informe médico presentado en la audiencia por la defensa, que el sancionado de autos sufrió una herida de bala el día 01-11-05, ello no demuestra que el incumplimiento en el cual ha incurrido el sancionado respecto a las medidas de libertad asistida y reglas de conductas posterior al mes de julio del año 2005 hasta el día antes de sufrir el accidente (31-10-2005) se encuentre justificado, en consecuencia dicho incumplimiento se determina injustificado al no demostrar la defensa, ni el sancionado de autos, razones suficientes que justifiquen el hecho de no haber cumplido las medidas de libertad asistida y reglas de conductas que le fueren impuestas, aunado a lo antes determinado, este tribunal declara que el dictamen de rebeldía dictado por este tribunal en contra del mencionado adolescente en razón de no haber comparecido a la audiencia convocada el día 16-02-06, aunado a la contradicción en la cual incurrió el sancionado al prestar su declaración y correspondientes preguntas a fin de justificar su incumplimiento, específicamente al señalar que acudió a tres citas ante el equipo técnico multidisciplinario aún cuando se le señaló que de la causa cursa informe que únicamente acudió a una sola cita, la del 14-07-05, así como el hecho de haber quedado durante el debate que el sancionado cambio su domicilio y no informó de ello tanto al ministerio público como a este tribunal, conllevan a concluir que el ciudadano (Identidad Omitida), no cumplirá en un régimen de libertad su sanción, en consecuencia se revocan las medidas de libertad asistida y reglas de conductas que le fueren impuestas al mencionado adolescente y se impone la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (5) meses, dado el incumplimiento de las mencionadas medidas de manera injustificada, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo decidido, se le impuso al adolescente sancionado de todos los derechos que le asiste conforme a lo establecido en los artículos 630 y 631, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le informó de la facultad que tiene el Tribunal de Ejecución de revisar la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para lo que fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente.

En consecuencia de todo lo antes establecido, se ordena la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Sanción conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se ordena la evaluación física y mental del adolescente para dejar constancia en la causa, de su estado de salud, conforme a lo establecido en el artículo 631 literal “C” ejusdem, en tal virtud el examen físico se efectuará a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para lo cual se fija el día 01 de Marzo de 2006, ordenándose en consecuencia el traslado a través de la Comandancia de la Policía General José Antonio Páez, y el examen mental se efectuará a través de la Médico Psiquiatra adscrita al referido Centro de reclusión. Se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía, acordándose oficiar a los órganos policiales. En este orden de ideas y en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia, respondiendo que SI.

Por último, se acuerda copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia a la representante del Ministerio Público, quien durante la audiencia la solicitare. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 01 para hacer de su conocimiento la decisión de privación de libertad del sancionado de autos, en virtud de que ambas partes manifestaron que cursa causa contra el sancionado de autos por ante el mencionado tribunal, y en razón de haberlo peticionado la representación fiscal.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en lel artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al ciudadano (Identidad Omitida), la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) meses, siendo su fecha exacta de culminación el día 22 de Julio de 2006, la cual será cumplida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, Acarigua I, en consecuencia se revocan las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que recaen contra del mencionado ciudadano.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 22 días del mes de febrero del año 2006.



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución


ABG. Laura Elena Raide R
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste


Secretaría