En fecha 21 de Marzo de 2.005, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana JANETH JOSEFINA MENDEZ DE MAMBEL, antes identificada, asistida por la Abogada Carmen Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.827, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MAMBEL SILVA, identificado en autos, en beneficio de sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 28 de Marzo de 2.005, (f. 18) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar información a la empresa en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado. Igualmente se acordó como medida provisional de conformidad con lo dispuesto artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, suspender el pago de la prestaciones sociales del demandado en caso de despido o retiro voluntario.
Lograda la citación del demandado, el 20 de Abril de 2.005, (f. 27) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, no hubo acuerdo por la falta de comparecencia de la parte demandante, e igualmente se deja constancia en la misma fecha (f. 28) que el demandado en lugar de contestar la demanda solicito se designe defensor judicial, por carece de recursos para pagar uno privado, recayendo el nombramiento en la persona del profesional del derecho Jesús Alfredo Marrero, quien en fecha 26 del mes y año indicado (f. 31) presto juramento de Ley y una vez citado en fecha 20 de Julio del pasado año, dio contestación a la demanda mediante escrito constante de dos (2) folios útiles. (40 y 41).
Cursa a los folios 36 y 37 Poder Apud – Acta conferido por la demandante a la abogada Carmen Gil.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante a través de escrito cursante al folio 42 vto. Promueve sus pruebas, siendo admitida en fecha 01 de Agosto del pasado año, (f. 43).
Por auto de fecha 03 de Agosto 2005, (f. 44), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, dejándose constancia en fecha 08 del mes y año señalado (f.45) de la no comparecieron de ninguna de las partes a presentar sus conclusiones, siendo fijado en fecha 09 de Agosto de 2005 el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, difiriéndose la misma en fecha 20 de Septiembre de 2005, (47), por no constar en autos información solicitada sobre la capacidad económica del obligado, la cual recibida en fecha 02 de Febrero del presente año (fs. 55 y 56) previa a ratificación realizada el día 16 de Noviembre del pasado año, según oficio Nro. 2443- 05, por medio del cual, también se informa al ente empleador de la Medida Preventiva dictada a fin de retener la cantidad de trescientos mil (Bs.300.000) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría, y el doble de dicha cantidad , es decir seiscientos mil (Bs.600.000) bolívares, en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA MENDEZ DE MAMBEL, antes identificada, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MAMBEL SILVA en beneficio de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante argumenta, que desde hace aproximadamente un (1) año esta separada de hecho de su esposo, siendo abandonada por él desde ese momento toda responsabilidad de alimento y vestido para con sus hijos. Que ella se desempeñaba como Docente en el Municipio Escolar Estatal Nro. 03 Páez y por múltiples problemas con su esposo se vio en la necesidad de renunciar, ahora sin trabajo estable como poder mantener a sus hijos, creyendo promesas de sus esposo que cumpliría con todos sus gastos, se encuentra totalmente desempleada, y el progenitor no le ayuda ni siquiera a pagar el Colegio de los muchachos, que gracias a la ayuda económica aportada por su madre apenas puede cubrir los gastos de comida y primarios de sus hijos. Asimismo informa que el demandado se desempeña Guardia Nacional Activo en el grado de Sargento, en el Comando Regional Nro. 4 del Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Regional de Venezuela, ubicada en la vía que conduce a la ciudad de Guanare, Urbanización 5 de Diciembre frente a la Panadería Punto Fresco, Araure, devengando un salario mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), mas una prima especial para comida de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000). Asimismo solicita se fije la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) mensual por concepto de obligación alimentaría, que se dicte medida de embargo sobre el sueldo del demandado y la suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario, y en los meses de Septiembre y Diciembre se asigne una bonificación especial, a cuyo efecto requiere se oficie al ente empleador y a su vez se solicite constancia de ingresos
Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda a través del defensor judicial quien negó, rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes, y en la oportunidad probatoria no hizo uso de su derecho, como sí lo hizo la parte demandante quien mediante escrito cursante al folio 42 vto. Ratifico e invoco el merito favorable de los elementos probatorios anexos a la solicitud de fijación de obligación alimentaría, a saber:
- Acta de Matrimonio de los ciudadanos Janeth Josefina Méndez y José Gregorio Mambel Silva, expedida por el Coordinador de Registro Civil Parroquia Canelones, Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 10 de Junio del 2004, inserta al folio 7, la cual aún cuando se trata de documento público que hace plena fe, no se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa al no estar en discusión el nexo entre los referido ciudadanos.
- Partidas de Nacimiento de los hermanos(IDENTIFICACION OMITIDA), cursantes a los folios 5 y 7, ya valoradas anteriormente.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad y carnet del IPSFA correspondiente a los citados hermanos y su progenitora, riela al folio 6, no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno al presente procedimiento, al no estar en discusión la identificación de los antes citadas personas.
- Copia simple renuncia (F.8) presentada por la demandante ante el Jefe del Sector Escolar Nro. 3, donde prestaba sus labores, adminiculada copia simple de letra de cambio que riela al folio 12 y Constancia de Estudio emanada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Núcleo Portuguesa, Extensión Acarigua, cursante al folio 16, no se aprecian y en consecuencia se desechan no solo por tratarse de copias simples, no ratificada en el juicio, las primeras, sino que además, no aporta elemento probatorio alguna al proceso de obligación alimentaría, donde los elementos a probar son las necesidades del niño y /o adolescente y la capacidad económica del obligado, y no las cargas económicas que pueda tener la demandante.
- Constancias de estudio de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), adminiculadas a constancia de notas del primero de los nombrados (f. 11) y recibos de pagos de colegio del segundo de los nombrados, insertos a los folios 13 al 15; se aprecian y valoran positivamente al demostrar la condición de estudiantes de los precitados adolescentes.
Cursa a los folios 55 y 56 comunicación emanada del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, recibida en este despacho el 02 de Febrero del presente año, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente por quien decide, al quedar demostrada la capacidad económica del obligado, quien según se desprende de la referida comunicación percibe un ingreso mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA (BS. 1.507.590) BOLÍVARES MENSUALES.
Ahora bien, quien decide tomando en consideración que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que todo niño y/o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a que sus padres les garanticen todos y cada uno de sus derechos, corresponde entonces, a esta sentenciadora determinar el monto a asignar por tal concepto, para lo cual se toma en consideración la capacidad económica del obligado, y las necesidades de sus hijos, las cuales son evidentes, dada su corta edad. Por tanto, siendo que, de comunicación antes apreciada, se desprende que el obligado percibe la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA (BS. 1.507.590) BOLÍVARES MENSUALES y que durante el lapso probatorio no demostró nada que le favorezca, se acuerda fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL (BS. 300.000) BOLÍVARES mensuales, por concepto de obligación alimentaría y en los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de dicha cantidad, es decir, SEISCIENTOS MIL (BS. 600.000) BOLÍVARES MENSUALES, que representan diecinueve (19) salarios mínimos diarios, a razón quince mil quinientos veinticinco bolívares diarios, (Bs.15.525) según Decreto Presidencial del presente mes y año. Y ASI SE DECIDE