REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante apoderados por el procedimiento por intimación, por “DISLUPOR, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el número 59, Tomo 63 A, contra “DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A.” (DEPECA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1967, bajo el número 190, folio 116 vuelto al folio 122 frente de Libro de Comercio número 1 y que ahora se encuentra su expediente bajo el número 2528 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la accionante “DISLUPOR, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda es que se condene a la accionada “DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A.” (DEPECA) a pagarle VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.289.475,30) que es el monto de unas facturas incluyendo el impuesto al valor agregado que dicen fueron aceptadas por la misma accionada. En el libelo se señala además que la acción se intenta de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento por intimación, solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de competencia, salvo la elección de domicilio. En la demanda no se señala el domicilio de la accionada “DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A.” (DEPECA), pero se dice que está registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que evidentemente su domicilio se encuentra también en el Estado Lara y en consecuencia corresponde conocer de la causa, a un juez competente en esa entidad, que sea además competente por la materia y el valor, por lo que forzosamente debe este Tribunal declararse incompetente por el territorio, declinando el conocimiento del asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda por distribución. Se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (U.R.D.D.), para su distribución.
Se ordena depositar, previa su certificación en autos, los instrumentos que se acompañaron la demanda como fundamentales de la acción, en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González