REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ DE LA ASUNCIÓN CASTELLANO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Portuguesa, comerciante y titular de la cédula de identidad V 9.257.149.
Apoderado de la parte demandante: RAMÓN ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, abogado en ejercicio domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 48.090 y titular de la cédula de identidad V 9.258.743.
Parte demandada: “CONSORCIO MOTIASCA INVERCAMPA”, creada según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de abril de 1997, bajo el N° 42, Tomo 20.
Apoderados de la parte demandada: ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, KERINAY PIMENTEL MONTILLA y MIGUEL RIANI ARMAS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.514, 101.726 y 21.400 y titulares de las cédulas de identidad V 7.199.365, V 14.995.453 y V 3.221.987, respectivamente.
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Con escrito de conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN CASTELLANO BRACAMONTE, asistido por el abogado RAMÓN A. CORREDOR B., demandó al CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, por indemnización de daños y perjuicios, alegando que el 06 de octubre de 2004, a las 11:00 p.m., aproximadamente, su chofer de nombre GILBERTO JOSÉ SALAZAR, conducía el vehículo de su propiedad que allí identifica, por la carretera nacional en dirección Acarigua – San Carlos, cayendo en un hueco de 80 cm., de ancho por un metro de largo, perdiendo el chofer el control y maniobra del camión, debido a que se levantó el capot perdiendo la visibilidad y ocasionándole los daños que allí describe a otro vehículo que igualmente describe. Aduce que el CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, compuesto por la CORPORACIÓN INVERCANPA S.A. y MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTIASCA), otorgó con el Ejecutivo del Estado Portuguesa (GOBERNACIÓN) y la empresa ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA C.A. (AVIPO) contrato de concesión para la rehabilitación, mantenimiento, conservación y peajes de las vía troncales T005 y T004 y la vía expresa Agua Blanca – Ospino del Estado Portuguesa, siendo así que dicho consorcio es el responsable de los hechos narrados y del accidente de tránsito y por ello demanda al CONSORCIO MOTIASCA-INVERCANPA, para que acepte por medio de sus representantes los hechos narrados y las pretensiones económicas que reclama.
Pidió la citación del demandado se practique en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las demandadas,
Cumplida con dicha citación, en fecha 09 de Enero de 2006, compareció la abogado KERINAY PIMENTEL MONTILLA, quién opuso la cuestión previa del Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando que el actor en su libelo demanda al CONSORCIO MOTIASCA-INVERCAMPA, señalando por sus representantes a CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, pero que se ha propuesto una acción de resarcimiento de naturaleza civil contra un consorcio, esto es, una asociación accidental o cuenta de participación, que las regula el artículo 359 y siguientes del Código de Comercio y su principal característica es que carece de personalidad jurídica propia, o cualidad de ser persona, por lo tanto los referidos ciudadanos no tienen, ni pueden tener cualidad de representantes del consorcio demandado. Citó jurisprudencia al respecto, adujo que en las cuentas en participación como es el caso del consorcio demandado, no existe un fondo común, porque el aporte de los participantes pasa al patrimonio de los comerciantes individuales o de la compañía mercantil que da una participación determinada, todo conforme al Artículo 361 del Código de Comercio, y que las obligadas frente a los terceros son las compañías que integran el consorcio y el Estado Portuguesa, como ente territorialmente descentralizado, que esto es el reconocimiento de la inexistencia de la personalidad jurídica del consorcio o cuenta en participación, cuya fuente legal viene del artículo 360 del Código de Comercio. Que por tales razones los ciudadanos CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ no pueden representar a una sociedad accidental, que se ha creado internamente, no frente a terceros, con la sola finalidad de dar a sus asociados participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones de su comercio, por lo que pide se declare Con lugar la cuestión previa opuesta. Señaló su domicilio procesal.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, la coapoderada de la parte demandada reprodujo el mérito de los autos y en especial el derivado del escrito de oposición de cuestión previa.
Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
El apoderado actor hizo valer las actas procesales y consignó documentales.
Pruebas éstas que fueron parcialmente admitidas
En fecha 10 de febrero de 2006, el apoderado actor consignó escrito de informes en la incidencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de esta cuestión previa, alega la representación judicial de la demandada que el actor en su libelo demanda al “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”, señalando como representantes legales de éste a cualquiera de los ciudadanos CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ. Dice además que se ha propuesto una acción de resarcimiento de naturaleza civil contra un consorcio, esto es contra una asociación accidental o cuenta de participación cuya regulación legal la encontramos en los artículos 359 y siguientes del Código de Comercio y que su principalísima y fundamental característica es que carece de personalidad jurídica propia o cualidad de ser persona en el sentido de aptitud para tener derechos y obligaciones, por lo que CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ no tienen ni pueden tener la cualidad de representantes del consorcio demandado.
De lo anterior aparece que la controversia que debe decidirse en la presente incidencia consiste en si los ciudadanos CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, tienen o no legitimación para ser citados como representantes de la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”. Planteada como quedó en estos términos la controversia el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas en la incidencia.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Copia fotostática de documento constitutivo del “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”.
Esta instrumental cursante en los folios 148 al 149 del expediente, es copia fotostática simple perfectamente legible de su original que aparece registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que anteriormente había sido otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone. En consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil se tiene como fidedigna y se aprecia en consecuencia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de la constitución de la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” y de que los ciudadanos CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ fueron designados como integrantes de la Junta Directiva de la misma demandada. Así este Tribunal lo establece.
2) Copia fotostática de reglamento interno de las empresas consorciadas.
Esta instrumental cursante en los folios 154 y 155 del expediente, aunque el promovente señala que el original reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no aparece en esta instrumental un sello o nota que evidencie esta circunstancia, por lo que es copia simple de un documento que no aparece que sea público o bien privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo que requiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
3) Contrato de concesión (de “concepción” se dice en el escrito de promoción de pruebas) celebrado entre la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” y el Ejecutivo del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en los folios 148 al 149 del expediente, es copia fotostática simple perfectamente legible de su original que aparece registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que anteriormente había sido otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone. En consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil se tiene como fidedigna.
No obstante dice la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas sobre el objeto de esta prueba es que la demandada asume responsabilidades, se compromete a llevar su contabilidad, administración y ejercicio fiscal y que el consorcio es capaz de adquirir bienes, pero en la presente incidencia se discute la representación que de la demandada se atribuye a CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ y no que lleve su contabilidad, administración y ejercicio fiscal y que el consorcio sea capaz de adquirir bienes, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia. Así este Tribunal lo establece.
4) Poder otorgado ante la Notaría Pública de Guanare cursante en los folios 130 al 131 del expediente.
Dice la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas sobre el objeto de esta prueba es que la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” se le reconoce personalidad jurídica, pero en la presente incidencia se discute la representación que de la demandada se atribuye a CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ y no que tenga o no personalidad jurídica, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia. Así este Tribunal lo establece.
5) Homologación de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ y CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA.
Esta instrumental cursante en los folios 158 al 162 del expediente, forma parte de un procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría Guanare del Ministerio del Trabajo, por lo que es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable en consecuencia a un documento público y al no haber sido su contenido desvirtuado por otra prueba, se aprecia como plena prueba de la celebración de esta transacción entre la ahora demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” y el trabajador que allí se señala.
No obstante dice la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas sobre el objeto de esta prueba que se evidencia el carácter autónomo e independiente con que actúa la demandada, pero en la presente incidencia se discute la representación que de la demandada se atribuye a CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ y no el carácter autónomo e independiente que puede o no tener la misma demandada, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia. Así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
La parte demandante logró demostrar la constitución de la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”, así como que CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO y ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ son integrantes de la Junta Directiva de la misma demandada. Consta en autos que la demandada fue citada en la persona de ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ. Además, la representación judicial de la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” como fundamento de la cuestión previa alegó que la misma demandada es una asociación accidental o cuenta de participación, que las regula el artículo 359 y siguientes del Código de Comercio y su principal característica es que carece de personalidad jurídica propia, o cualidad de ser persona. No obstante, la cuestión previa que opuso es por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y el que la demandada tenga o no personalidad jurídica y el que sea o no una asociación accidental o cuenta de participación, no descarta que la legitimidad del citado como su representante, por lo que la cuestión previa que opuso la representación judicial de la demandada por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, debe desecharse y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado que opuso la representación judicial de la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA” en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
|