REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA JOSÉ BUSTILLOS ROMERO Y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.092.100 y 12.710.031, respectivamente, asistidos por el abogado GEMA BUSTILLOS DE SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.671, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud…“En fecha 09 de febrero de 2000, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización La Fundación de Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra unión se hizo insoportable y decidimos separarnos de hecho el día 06 de agosto del 2000, dicho vínculo no procreamos hijos ni adquirimos bienes, Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar sea decretado nuestro divorcio de conformidad con el artículo ante citado por haberse producido ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARIA JOSÉ BUSTILLOS ROMERO Y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, En fecha 09 de febrero de 2000, según acta de matrimonio N° 33.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, por no constar de autos su existencia.
En virtud de haberse declarado extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada y en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los 17 del mes de febrero Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Aboga. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez de González.
En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 12 m. Conste. Scria.
Adgv.
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