REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 16.042.409 asistido de abogado, contra el ciudadano MARKWEENS JOSÉ GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, que se dice en la demanda que tiene domicilio en la avenida Patio Grande, calle Principal, vía La Misión, «…donde funciona la Sociedad Mercantil “Bloferre Construcciones Lara, C.A.”, del Estado Portuguesa.» y titular de la Cédula de Identidad V 12.264.325, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, se centra en el cobro de la cantidad de un instrumento que se acompaña como letra de cambio, librada (en la demanda se dice “emitida”) el día 16 de marzo de 2004 con fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), intereses que señala en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a la rata del doce por ciento (12%) anual, hasta el pago de la obligación demandada, así como los costos y las costas.
No obstante, los intereses moratorios previstos en el artículo 456 del Código de Comercio, que son los que puede reclamar el portador de una letra no alcanzan la tasa del doce por ciento (12%) anual que reclama la demandante, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión y no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenar la corrección del libelo en este punto y así se declara.
Además se dice en la demanda que el demandado MARKWEENS JOSÉ GARCÍA tiene domicilio en la avenida Patio Grande, calle Principal, vía La Misión, «…donde funciona la Sociedad Mercantil “Bloferre Construcciones Lara, C.A.”, del Estado Portuguesa.» y el domicilio de conformidad con lo que dispone el artículo 27 del Código Civil es donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de una persona y no una dirección que es lo que como domicilio aparece indicado en el libelo, por lo que no se señala en dicho libelo el asiento principal de los negocios e intereses de dicho demandado, por lo que tampoco cumple con lo requerido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, también sobre este punto debe ordenarse la corrección del libelo y así también se establece.
Es por las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el monto de los intereses de mora que reclama y la tasa de interés aplicable, según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda y además en el sentido de indicar el domicilio, es decir el asiento principal de los negocios e intereses del demandado.
Deposítese en la caja de seguridad del Tribunal, el instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González