REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-486
DEMANDANTE JOSÉ ELIO OVALLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.331.331.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN EDGAR ANTONIO CARRIZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945.-
DEMANDADA MARIA FERRER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.612.324.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 23 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal cuando el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano JOSÉ ELIO OVALLOS, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la ciudadana MARIA FERRER, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 20 de enero del 2005, y con fecha de vencimiento 20 de abril del 2005, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 28 de Noviembre de 2005 (f-07), ordenándose la intimación de la demandada, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose para la intimación al Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial.-
En fecha 27 de enero del 2006 (f-11 al 17), este Tribunal recibe la comisión de intimación debidamente cumplida.-
En fecha 15 de Febrero de 2006 (f-19), el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano JOSÉ ELIO OVALLOS, solicita se declare la autoridad de cosa juzgada.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima el ciudadano JOSÉ ELIO OVALLOS, por medio del Endosatario en Procuración, Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, a la ciudadana MARIA FERRER, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 20 de enero del 2005, y con fecha de vencimiento 20 de abril del 2005, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 27 de enero de los corrientes, se recibió del Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial, la comisión de intimación debidamente cumplida, tal como riela al folio 14 y 15, la Boleta de intimación de la intimada MARIA FERRER.-
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, pues, y vencido el día de termino de distancia, desde el día siguiente del recibo de la comisión debidamente cumplida.-
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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