REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-530
SOLICITANTES RODRÍGUEZ CASTAÑEDA AMELIA CONCEPCIÓN y DÍAZ BASTIDAS JUAN MARTÍN.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha dos de Febrero del dos mil seis (02-02-2006), cuando los Ciudadanos: RODRÍGUEZ CASTAÑEDA AMELIA CONCEPCIÓN y DÍAZ BASTIDAS JUAN MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.170.211 y V-4.302.545, respectivamente, domiciliada la primera en calle 7, con calle 16, casa N° 39, Barrio 23 de Enero, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, y el Segundo en final calle 2, casa N° 36, Barrio Sucre Guanare, Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: LÓPEZ CASTAÑEDA LUZ DOMENICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.140. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de quince (15) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día veinte de Junio de Mil Novecientos Noventa (20-06-1990), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez Acarigua, Estado Portuguesa, pero desde hace mas de quince (15) años, fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, de hecho cada uno vive en domicilio diferente, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: RODRÍGUEZ CASTAÑEDA AMELIA CONCEPCIÓN y DÍAZ BASTIDAS JUAN MARTÍN, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, día veinte de Junio de Mil Novecientos Noventa (20-06-1990), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez Acarigua, Estado Portuguesa , según acta N° 623.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro (24) días del Mes de Febrero del dos mil Seis.- años 195° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.