Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de febrero del año 2006.
195º y 146º
Asunto N º PP01-R-2005-000128
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ VALDERRAMA Y MARY JOSEFINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad N º V.- 8.067.298 y 8.055.770.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ, JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA Y FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º. 53.332, 105.057 y 112.634.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA “EL ESTRIBO”, inscrita en los Libros de comercio que era llevada por secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03 de septiembre de 1.991, N ° 7205, folio 13 vto., al folio 14 fte, tomo 59.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y JESUS ALBERTO PAEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.678 y 75.256.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos MARY JOSEFINA MENDEZ Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ VALDERRAMA parte actora, asistidos por el abogado ORMAN ALDANA (F. 2) y apelación formulada por LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y JESUS ALBERTO PAEZ (F. 4 al 13) apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 29 de noviembre de 2005, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales llevan los ciudadanos MARY JOSEFINA MENDEZ Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ VALDERRAMA contra AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA “EL ESTRIBO”.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 4 de julio de 2005, los ciudadanos MARY JOSEFINA MENDEZ Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ VALDERRAMA interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA “EL ESTRIBO”, indicando el primero de los mencionados que prestó sus servicios como encargado, desde el 01 de noviembre de 2.003, finalizando el 28 de mayo de 2005, para un tiempo total de servicio de 1 año, 6 meses y 27 días y que la relación laboral termino por retiro voluntario, devengando un salario de Bs. 14.285,72 diarios; la segunda de las nombradas, señala el mismo lapso de vigencia de la relación laboral con un salario de Bs. 11.657,15, reclamando cada uno de los demandantes antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso, días feriados, horas extras, costas y costos del proceso, solicitando así mismo se le calculen la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda (F. 17), se da apertura al presente procedimiento, vencido el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, la causa pasa al tribunal de juicio, donde en fecha 29 de noviembre de 2005, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos MARY JOSEFINA MENDEZ Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ VALDERRAMA (F. 165 al 188).
De la contestación de la demanda
La parte demandada niega la relación laboral y señala que lo que hubo entre la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA “EL ESTRIBO” y CARLOS RODRÍGUEZ fue una prestación personal de servicios, no enmarcada dentro del ámbito de la legislación laboral, sino una sociedad de hecho, regida por el Código de Comercio o por el Código Civil y con la ciudadana MARY JOSEFINA MÉNDEZ simplemente se niega cualquier relación, señalando que la misma en todo caso, no es sino cónyuge del actor y en consecuencia, niega cada una de las pretensiones aducidas en el escrito libelar.
Decisión del a quo
Se desprende de las actas procesales que el a quo en la motivación de su decisión, concluye que:
Ha operado la presunción Iuris Tantum, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los actores prestaron sus servicios personales al fondo de comercio denominado AGENCIA DE FESTEJOS LICORERÍA EL ESTRIBO, como encargados.
Señala el a quo que a su entender existe duda razonable sobre la prestación del servicio, y se hace valer para la solución de este conflicto del principio laboral Indubio Pro Operario previsto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las funciones que desempeñaban los actores se corresponden a un cargo de dirección, encontrándose en consecuencia excluido por mandato legal de la aplicación de horas extras, días de descanso y días feriados, conceptos por demás que no fueron demostrados por los actores.
El servicio prestado personalmente por los actores se encuentra debidamente establecido dentro del lapso comprendido en forma ininterrumpida desde el 06/08/2004 hasta el 25/05/2005 (9 meses), en virtud de que los actores no lograron probar su fecha de ingreso y por el contrario la empresa demandada logro demostrar su excepción con las documentales que aportó en cuanto a la fecha en que compro el fondo de comercio.
La fecha de egreso, es la señalada por los actores ante la Inspectoria del Trabajo, al igual que la causa de la terminación de la relación laboral, que fue por retiro voluntario.
Le corresponde a los actores los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, y quedan excluidos los conceptos reclamados por horas extras, días de descanso y días feriados, conceptos aquellos, que serán calculados en base al salario que afirmaron los actores devengaban y que la demandada no desvirtúo, con ningún hecho y probanza traída a los autos.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…El motivo o diserción que fundamenta el alcance de la apelación ejercida constituye la circunstancia que toda vez que en la sentencia recurrida se estableció, se determinó la real y tangible existencia de una relación de laboral corpórea basada en la prestación de servicio personal de mi asistido ciudadano Carlos Rodríguez y Mary Mendéz con la licorería el estribo y no una sociedad de hecho como de manera fervorosa e insistente los apoderados de la parte accionante, estableciendo allí en dicha sentencia una relación laboral atinente a nueve meses, vale decir de la fecha 06-08-2004 al 25-05-2005, ahora bien analizando la sentencia recurrida observamos que el a quo tomo esta fecha de inicio de la relación laboral fundamentándose de que si bien es cierto que el ciudadano Luís Rodríguez participó de manera formal por el Registro Mercantil la venta y enajenación y compra por su parte de dicho establecimiento del cual por asiento efectuado de dicha institución mercantil que data de fecha 06 de agosto de 2004, ahora bien disentimos de esto porque aunque esta sea la fecha de inscripción de participación por ante el ente mercantil de la circunstancia de que el ex patrono compró en fondo mercantil no significa que el no haya venido ejerciendo la labor patronal, y mas aun en relación e implicación con los Ciudadanos Carlos Rodríguez y Mari Méndez, señala el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la inmensa y sagrada voluntad que tienen los jueces para velar, por esos conceptos cancelados que son los derechos irrenunciable de los trabajadores establecidos en la Ley, la relación laboral esta sostenida un poco mas allá desde la fecha alegada por los actores que es 01-11-2003, y que en fundamento a ello en cimiento, de esas aseveraciones consta en cada uno de los autos y actas que conforman dicho expediente hay suficientemente recaudos y anexos y de ciertos recaudos consignados por la propia accionada, concatenada con la declaración de diversos testigos que se evacuaron allí, ya esta persona venían laborando allí, con él, hay recaudo documentales que reflejan el lapso de duración equivalente al año seis meses y veintisiete días como se alegó en el libelo de la demanda.…”(Fin de la cita audiovisual).
En fecha 6 de diciembre de 2005, los representantes judiciales de la parte demandada presentan escrito de apelación (F. 4 al 13 cuaderno de apelación), en el cual fundamentan la misma en lo siguiente:
Primero: Erró el a quo cuando interpreta que los recibos de pagos de utilidades eran entregadas al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ cuando lo cierto era que éste se lo entregaba al demandado, lo que demuestra la sociedad de hecho aunque se haya aceptado la prestación del servicio, trasladando inadecuadamente la carga de la prueba al demandado y no a los demandantes, tal interpretación errada es una anomalía que contraria el principio de libertad probatoria.
Segundo: Al valorar las facturas la juez de juicio señala que nada demuestra la sociedad de hecho, cuando de la promoción se extrae que lo que pretende demostrarse es el ejercicio habitual del comercio por parte de los demandantes, por lo que erró en su establecimiento y valoración sin motivación alguna.
Tercero: Con relación a los testigos señalan que la ciudadana María Valderrama no estaba inhabilitada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más la juez de juicio no permitió su evacuación y fue ella la que interrogo, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitan la reposición de la causa para la evacuación de dicha testigo.
Con relación a los otros dos testigos promovidos por la demandada sus dichos sobre la independencia e insubordinación no fueron tomados en cuenta y los dichos realizados por el único testigo de los actores fueron valorados contrariando la doctrina.
Cuarto: Para determinar el carácter laboral entre quienes ejecutaban un servicio y quien lo recibía se valió de indicios sin razonamientos lógicos, ni siquiera aplicó el test de dependencia, por lo que solicita se reponga la sentencia al estado de que este se aplique.
Quinto: La Juez manifiesta tener una duda razonable, sin señalar la misma y ante esto aplica erradamente el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las partes no trajeron pruebas a los autos de la laboralidad de la prestación del servicio, la juez suplió las faltas de estos, lo que quebranta el principio de igualdad de las partes, violentándose el orden público.
Igualmente la juez de juicio adivino fecha de ingreso y egreso y tomo en consideración el salario y cálculos traídos de manera extemporánea y a lo cual nos opusimos, por no ser los cálculos de la inspectoria prueba fehaciente.
Sexto: Calificó a los actores como trabajadores de dirección, dejando establecida la autonomía e independencia y a su vez señala que el demandado le daba ordenes lo cual es contradictorio, y el hecho de la independencia descarta el requisito del artículo 65 de dependencia, por lo que en realidad existe es una sociedad de hecho admitida por el derecho mercantil, lo cual hace la sentencia nula por contradictoria.
Séptimo: Crea inseguridad jurídica la juez de juicio al adivinar la fecha de inicio y fin de la relación de manera incierta, supliendo a las partes y al juez de mediación que es el que esta facultado para realizar despachos saneadores, así mismo se interroga el apelante de porque se toma como fecha de inicio agosto de 2004 fecha en que adquiere el fondo de comercio y no noviembre de 2004, fecha de los recibos de utilidades, lo que hace la sentencia nula por contradictoria
Octava: No se sanciona a los actores de conformidad con el 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el fraude procesal que se estaba fraguando, más la omisión en el libelo de los recibos de utilidades y de pago por parte de la licorería.
Noveno: Se ordena el calculo con fundamento al salario alegado por los actores, lo que contrario el orden público laboral ya que jamás existió. Así como al F.181 se observa que incluyo la alícuota de bono vacacional y utilidades y lo vuelve a incluir en el F. 182, es decir ya estaba incluido en el salario base, por lo que se estableció un pago indebido
Observa esta juzgadora que en la audiencia oral, la parte demandada ratifica las denuncias antes señaladas.
Ahora bien, el representante de la parte actora al momento de ejercer su derecho a réplica señaló en la audiencia oral:
“…el artículo 65 reviste al trabajador de la presunción de que realmente existe la relación laboral, entendemos por sociedad de hecho, a diferencia de la de derecho que la segunda esta enmarcada por una serie de normativas legales, llámese Registro Mercantil si se van a inscribir de manera formal o pudiera estar contenida de manera contractual, reguladas en el Código de Comercio, disentimos de que allí se estuviere gestando una relación de hecho, la demandada debió ser más incisivo en traer la carga probatorio ya que traía un elemento nuevo al conflicto, ya que siendo socios debieron tener la prerrogativa de cómo se entregan las utilidades, cumpliendo con lo que tiene establecido una sociedad de hecho, y no fue suficientemente demostrado…”
El representante de la parte demandada al momento de ejercer su derecho a contrarréplica, señaló en la audiencia oral:
“…la sociedad de hecho si quedo demostrada, ya que las utilidades son una figura propia del derecho mercantil, tal como lo establece el Código de Comercio, la contraparte en negligencia de su carga probatoria no trajo pruebas, esta parte desvirtúo fehacientemente el elemento remuneración, ya que es contrario a toda lógica que un trabajador pague utilidades a su patrono…”
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ VALDERRAMA Y MARY JOSEFINA MENDEZ contra el AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA “EL ESTRIBO”.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Siendo que los demandantes alegan haber sido trabajadores de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA “EL ESTRIBO” y esta se excepciona negando la relación de trabajo alegando que lo que existía era una sociedad de hecho, se observa que la carga de la prueba en principio corresponde al trabajador, quien debe activar la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es mas que demostrar la prestación personal del servicio y quien la recibe, en caso de ser así, concierne a la demandada, traer a los autos, elementos que evidencien la existencia de una sociedad de hecho y no la relación laboral alegada por los actores.
En el caso de las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS como lo son, horas extras, días feriados y domingos es obligación de los actores traer elementos demostrativos de que efectivamente se laboraron esos excedentes, al mínimo de ley.
VI
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte ACTORA
1). Cálculo de prestaciones sociales realizado por el Ministerio del Trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y MARY JOSEFINA MÉNDEZ por retiro voluntario (F.9 al 12) en el cual se declara un salario base de Bs. 15.857,15 y 12.939,27, respectivamente.
El a quo señala al momento de valorar estas documentales lo siguiente, cita textual:
“ el tribunal sobre el particular observa que son copias fotostáticas simples, de planillas y hoja de cálculos, elaboradas por la Inspectoria del Trabajo en Guanare, y el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esta demostrado que los actores comparecieron a la Inspectoria del Trabajo, el día 01/06/2005, en la cual manifestaron su retiro voluntario y solicitaron el calculo de sus prestaciones sociales” (fin cita).
Disiente quien juzga, del criterio del a quo, en cuanto al valor probatorio que se le otorga a las planillas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, dicha divergencia se basa en que las documentales in comento fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la oportunidad en que fueron agregadas por primera vez al expediente en copia simple (adjunto al libelo de la demanda F. 9 al 12), como cuando son consignadas con posterioridad en copia certificada (F. 39 al 42) en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Se observa, además del desconocimiento oportuno por parte de la demandada de las documentales, su evidente consignación a los autos, fuera del lapso de promoción de pruebas, contrariando el principio de preclusividad de los actos procesales, razón por la cual esta juzgadora no comparte el criterio del a quo y por consiguiente no le confiere valor probatorio a las planillas emanadas por el Ministerio del Trabajo donde consta el calculo de prestaciones sociales que solicitaron los trabajadores por ante dicha sede y así se decide.
2). Se promueve al ciudadano CARLOS ARROYO ARIAS como testigo, la valoración dada por el a quo a esta testimonial, fue la siguiente, cita textual:
“…testigo que declaró que conoce de vista a los actores Carlos Rodríguez y Mary Méndez de Rodríguez, quienes se encontraban presentes en la sala de juicio y dijo que eran los que despachaban en la Licorería El Estribo, cuando iba con sus compañeros a comprar Licores y otras cosas. Declaración que concatenada con el dicho del ciudadano Luís Rodríguez propietario del Fondo de Comercio demandado, la Juzgadora aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que es un testigo hábil, que no incurre en contradicciones sus dichos concuerdan entre sí, y se aprecia su valor probatorio como demostrativo de que los actores eran quienes atendían y despachaban en el denominado Fondo de Comercio. Y así se aprecia”. (Fin de la cita).
Esta Juzgadora comparte en todas y cada una de sus partes la motivación del a quo, en lo que respecta a la valoración de dicha testimonial, la cual debidamente adminiculada con la declaración de parte del demandado LUIS RODRÍGUEZ que pudo ser apreciada por esta instancia en virtud del principio de inmediación, a través de la reproducción audiovisual que se llevo a cabo en la audiencia de juicio, evidencia que el ciudadano Carlos Arroyo Arias es un testigo hábil, que no incurre en contradicciones y por ende sus dichos concuerdan entre si, se estima su deposición y se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Su declaración es demostrativa de lo siguiente:
- Que conoce a los actores de vista ya que los veía en la Licorería El Estribo cuando a finales del 2003, iba con unos amigos a comprar allí.
- Que los actores eran los que trabajaban en dicha licorería y eran quienes despachaban.
- Que conoce la ubicación de la licorería.
- Que no conoce al ciudadano Luís Alfredo Rodríguez
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales
1. DOCUMENTO DE PARTICIPACIÓN DE COMPRA-VENTA DEL FONDO DE COMERCIO denominado Agencia de Festejos y Licorería El Estribo, de fecha 06 de agosto de 2004, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 5-B, N ° 22, expediente 7.205, (F. 24).
Señala el a quo al respecto, cita textual:
“… es un documento público que no fue atacado por la contraparte y el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es demostrativo de que el propietario de dicho Fondo de Comercio es el ciudadano Luís Alfredo Rodríguez Valderrama, hoy parte demandada en la presente causa y que fue presentada en fecha 06/08/2004, para su respectiva inscripción del Registro Mercantil” (Fin de la cita).
Este Tribunal Superior del Trabajo comparte el criterio del a quo con respecto a la valoración de esta prueba, y complementa señalando que la existencia de este documento publico en las actas procesales, no demuestra que exista una sociedad de hecho, dicha documental en todo caso evidencia que el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ en fecha 06/08/2004, formalmente acudió por ante el registro de comercio a participar la compra - venta de un fondo de comercio, específicamente del fondo de comercio demandado, el cual existe formalmente desde el año 1991, esta juzgadora considera oportuno reiterar y dejar por sentado que este documento publico no evidencia bajo ninguna circunstancia que exista una sociedad de hecho entre el señor CARLOS RODRÍGUEZ parte actora y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ aportando éste último la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA EL ESTRIBO y aquel el trabajo, en todo caso comprueba, quién es el propietario del fondo de comercio demandado, la inscripción del mismo por ante el Registro de Comercio y la fecha en que efectivamente el demandado insertó en el expediente administrativo signado con el número 7205 la transacción mercantil de compra del fondo de comercio. Y así se decide.
2. LEGAJO DE FACTURAS de adquisición de licores a nombre de la empresa Licorería El Estribo (F. 54 al 113).
Señala el a quo al respecto:
“… El tribunal los aprecia como demostrativo de que los actores recibían los licores en el fondo de comercio Agencia de Festejos y Licorería El Estribo, y que en nada son demostrativos de la existencia de la sociedad de hecho entre las partes”.
El legajo de facturas promovidos, esta conformado por un cúmulo de documentos privados emanados de terceros (distribuidores) en donde se evidencia la compra por parte de la demandada de víveres y licores, así como la entrega y correspondiente recepción de los mismos por parte de los actores, quienes en ningún momento desconocieron haber firmado como recibido los mismos, en consecuencia reconocieron lo señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de que efectivamente son sus firmas las que se ven en el anverso de dichas documentales, aun cuando éstas son ilegibles para quien juzga, ahora bien, siendo que la represtación judicial de los actores no las impugnó, ellas tienen valor probatorio, y se demuestra la entrega de mercancías tales como, licores y víveres al fondo de comercio AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA EL ESTRIBO y su consiguiente recepción de las mismas por parte de los demandantes, se evidencia igualmente que dichas mercancías son adquiridas y en consecuencia pasan a ser propiedad de la demandada para con posterioridad ser comercializadas; en consecuencia, esta juzgadora comparte la motivación del a quo con respecto a esta prueba, en el sentido de que nada demuestra sobre la existencia de una sociedad de hecho. Y así se decide.
3. LEGAJO DE RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES (F. 114 al 140).
Señala el a quo, al respecto, cita textual:
“… documentos privados suscrito por el actor Carlos Rodríguez firmados en original por el demandado Luís Rodríguez por la cantidad de Bs. 100.000,00 cada uno, por concepto de utilidades de la semana, que no fueron impugnados por la contraparte, los cuales son demostrativos de que el ciudadano Carlos Rodríguez, recibía pagos semanales desde el mes de noviembre del 2004 hasta el mes de mayo del 2005, que en interrogatorio de declaración de parte, efectuado por la Juez al representante de la parte demandada ciudadano Luís Rodríguez, dijo que era un pago que le hacían los actores semanalmente por utilidad”. (Fin de la cita).
A criterio de quien Juzga se considera oportuno aclarar que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ parte actora en la presente causa no suscribe esos documentos privados como erradamente lo señala el a quo y como efectivamente lo expuso la representación judicial del la parte demandada, se observa que es un error material del Juzgador de Primera Instancia, porque es evidente, tal cual se desprende del anverso del recibo que dice, cita textual: “…. Hemos recibido de Carlos Rodríguez…” en papelería de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA EL ESTRIBO y se observa al pie del documento una firma, siendo que se trata de un documento privado que no fue desconocido por la representación judicial de la parte actora el mismo es demostrativo que LUÍS RODRÍGUEZ, parte demandada recibía en las fechas indicadas y según las documentales mencionadas la cantidad de Bs. 100.000,00. Es obvio, de acuerdo a lo expuesto que la juzgadora de instancia incurre en error. Y así se decide.
Testimoniales
MARÍA VIDENCIA VALDERRAMA ÁNGEL
La valoración dada por el a quo a esta testimonial, fue la siguiente, cita textual:
“…quien manifestó ser la madre del ciudadano Carlos Rodríguez y del propietario del Fondo de Comercio demandado Luís Rodríguez, y de su declaración extraemos que la relación entre las partes fue de casi un (1) año y que los actores laboraban en el Fondo de Comercio demandado, y en este sentido se aprecia”. (Fin de la cita).
Considera quien juzga, que no se debió admitir, oír ni mucho menos valorar la testimonial de la ciudadana MARÍA VIDENCIA VALDERRAMA ÁNGEL, quien manifestó en la audiencia de juicio ser la madre del co demandante CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALDERRAMA y del demandado LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ VALDERRAMA y por consiguiente suegra de la co demandante MARY JOSEFINA MENDEZ. Al respecto es oportuno traer a colación, el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.
Dentro de este análisis es oportuno citar los artículos, 478 del Código de Procedimiento Civil que por una parte dispone: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En el mismo sentido, cabe traer a colación el artículo 480 ejusdem: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presentan, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. El examen de las disposiciones legales precedentemente citadas, nos ubica, en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la supletoriedad general de otras normas respecto al procedimiento laboral, lo cual es clave para la aplicación de la LOPT, habida cuenta que este ordenamiento procesal deja de lado algunas situaciones procesales que, siendo ineludible en la práctica, no tienen en su texto ninguna solución, tal es el caso de las inhabilidades para testificar, que en el asunto de marras, se considera como evidente que la juez de juicio debió aplicar el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y no permitir la declaración de la testigo MARÍA VIDENCIA VALDERRAMA ÁNGEL quien en la audiencia oral de juicio, señaló enfáticamente ser la madre del demandante CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALDERRAMA y del demandado LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ VALDERRAMA y por consiguiente, suegra de la co demandante MARY JOSEFINA MENDEZ, ello por cuanto resulta claro que su deposición desmerece consideración, al ser evidente su inhabilidad para testificar en el presente juicio, en donde la parte actora y demandada son sus hijos, por ello no se debió haber oído su declaración y se desecha su testimonio del procedimiento y así se decide.
JEAN CARLOS VARGAS URQUIOLA Y WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO
Analiza el a quo que ambos testigos manifestaron ser trabajadores del ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, como obreros que cargan las mercancías que reparte dicho ciudadano en su camión el cual lleva mercancía a la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA EL ESTRIBO, que dichas mercancías se las recibían los actores, declaraciones que a criterio del a quo en ninguna forma conducen a esclarecer los hechos en controversia y mucho menos son demostrativos de la existencia de una sociedad de hecho entre las partes.
Esta juzgadora observa que los ciudadanos JEAN CARLOS VARGAS URQUIOLA Y WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO manifiestan trabajar para el señor LUÍS RODRÍGUEZ en una ruta de la polar, que esté ciudadano tiene y siendo que el mismo es el propietario del fondo de comercio AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA EL ESTRIBO sus deposiciones en la presente causa no merecen fe a quien juzga por cuanto son trabajadores del propietario del fondo de comercio demandado por lo tanto sus declaraciones se desestiman.
VII
AL FONDO
En atención al análisis realizado, esta juzgadora concluye que la declaración del testigo CARLOS EDUARDO ARROLLO ARIAS debidamente adminiculada con las FACTURAS DE COMPRA DE LICORES Y VÍVERES a nombre de AGENCIA DE FESTEJO Y LICORERÍA EL ESTRIBO recibidas por los co demandantes demuestran que los actores además de trabajadores que prestaban un servicio de índole laboral al fondo de comercio demandado, desempeñaban en el caso del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ funciones compatibles con las de un CARGO DE DIRECCIÓN, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como aquel que, cita textual :
“….. interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.(Subrayado del Tribunal).
Este tipo de trabajador se encuentra por mandato legal excluido de la aplicación de horas extras, días de descanso y días feriados, conceptos por demás que no fueron demostrados, en el caso de la ciudadana MARY JOSEFINA MÉNDEZ, según se desprende de las actuaciones que constan en autos, ésta no es sino una trabajadora más, sin que sus actividades se demarquen con lo que la ley define como trabajador de dirección.
En base a las consideraciones expuestas ciertamente se establece que los actores lograron ACTIVAR LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es decir la prestación personal del servicio y quien lo recibe, ahora bien, siendo está una presunción iuris tantum, que corresponde desvirtuarla en este caso al demandado, mediante la demostración de la existencia de una relación de naturaleza mercantil más no laboral. Al respecto resalta esta juzgadora, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social con ponencia de Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 13/08/02 caso FENAPRODO, es decir el test de indicios, establecido por vía jurisprudencial para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, se concluye que la demandada no logró demostrar la existencia de la sociedad de hecho alegada como existente entre CARLOS RODRÍGUEZ Y AGENCIA DE FESTEJO Y LICORERÍA EL ESTRIBO, tampoco logró demostrar que MARY JOSEFINA MENDEZ no era trabajadora. En cuanto a los recibos de pagos semanales por concepto de “utilidades” cancelados por el actor a la demandada, los mismos evidencian en todo caso que CARLOS RODRÍGUEZ por haber sido trabajador de dirección del fondo de comercio demandado, le relacionaba a su propietario LUIS RODRÍGUEZ sus ganancias en su condición de dueño de la AGENCIA DE FESTEJO Y LICORERÍA EL ESTRIBO y no en calidad de socio. Y así se decide.
En cuanto a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, al no haber demostrado el demandado la inexistencia de la misma se toman las indicadas por los actores en su libelo y ratificadas en la audiencia de juicio a través de la declaración de parte.
Activada la presunción del artículo 65 de la ley orgánica del trabajo, es oportuno traer a colación extractos de la sentencia de FENAPRODO, en las que se establecen los siguientes elementos:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
En la perspectiva que aquí se adopta, esta superioridad trae a colación el alegato de la parte demandada, contenido en su escrito de contestación de la demanda en donde se señala, cita textual: “….toda vez que lo que existió fue una sociedad de hecho, a titulo personal entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VALDERRAMA, parte actora en esta causa y mi representado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, aportando este último la Agencia de Festejos El Estribo, y el actor (codemandante) el trabajo, resultando en consecuencia, socios capitalista e industrial respectivamente”. En atención a lo esbozado esta juzgadora deduce que la demandada alego inclusive la existencia de una sociedad de cuentas en participación, regulada por el Código de Comercio (Art. 364), sociedades estas para las cuales el mismo texto de la ley exige su prueba por escrito, lo cual se observa, tampoco fue demostrado por la demandada de haber sido ese el caso.
Hecha la anterior salvedad y continuando, por ser pertinente y necesario, con la aplicación del test de laboralidad a este caso en particular, es obvio y así se evidencia de las actas procesales, que los suministros para la realización del trabajo los aportaba el patrono, por otro lado no se demostró la asunción de ganancias y pérdidas por parte del actor CARLOS RODRÍGUEZ; y tal como se estableció anteriormente los insumos utilizados para la explotación comercial del fondo de comercio eran propiedad de la demandada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA EL ESTRIBO, se trata entonces de la existencia de elementos que desvirtúan la presencia de una relación mercantil, haciendo concluir a quien juzga que la demandada no demostró la existencia de la sociedad de hecho que fuere alegada como existente entre CARLOS RODRÍGUEZ Y LUIS RODRÍGUEZ, tampoco se logro demostrar que la ciudadana MARY JOSEFINA MÉNDEZ no tuviere relación laboral con la demandada.
Verificado entonces que:
1. El ciudadano LUIS RODRÍGUEZ es el propietario del fondo de comercio demandado.
2. El fondo de comercio demandado esta debidamente registrado por ante la oficina administrativa correspondiente y esta funcionalmente operativo.
3. La demandada es la propietaria de los bienes e insumos con los cuales los actores prestaron sus servicios.
4. No quedo demostrado la asunción de ganancias o pérdida por parte del co demandante CARLOS RODRÍGUEZ.
5. Los actores prestaron servicios de manera ininterrumpida y de manera exclusiva a la demandada.
Finalmente con relación al pedimento de la representación judicial de la demandada de que se sancione a los actores de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por según su decir, estarse fraguando un fraude procesal, entre otras cosas, por la omisión en el libelo de los recibos de utilidades y de pago por parte de la licorería. Esta Juzgadora declara enfáticamente que no consta en las actas procesales que se haya cometido fraude procesal alguno, es decir no se extraen elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de terceros que haga ni siquiera presumirlo, razón por la cual se declara improcedente la sanción solicitada. Y así se decide.
En la perspectiva que aquí se adopta, esta juzgadora no puede sino concluir que en la presente causa la relación que unió a las partes fue de índole laboral y por ende le son aplicables las disposiciones que consagra el derecho tuitivo del trabajo, y es por ello que se toma, tal cual se indicó supra, como fecha de ingreso y egreso para ambos demandantes, las indicadas por estos en su libelo de la demanda, la cual coincide con las alegadas al momento en que el juez de juicio hizo uso de la declaración de parte, es decir, el periodo de la relación laboral que se va a considerar para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es desde el 1/11/2003 hasta el 28/05/2005, traduciéndose en una antigüedad de 1 año, 6 meses y 27 días, por lo tanto le corresponden a cada uno de los demandantes los conceptos y montos que a continuación se señalan:
Antes de entrar a determinar el salario que será considerado para efectos del cálculo de los conceptos que se ordenan cancelar a través de esta sentencia, es oportuno indicar que cada uno de los actores en el libelo de la demanda han señalado: CARLOS RODRÍGUEZ como salario al termino de la relación laboral la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.285,72) y un salario base de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.857,15), diarios y la ciudadana MARY JOSEFINA MÉNDEZ, señala un salario al termino de la relación laboral de ONCE MIL SEISCIENTOS CINUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.657,15) diarios y un salario base DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.939,27), diarios, quien juzga debe entender que el primer salario alegado en ambos casos fue efectivamente el salario al terminó de la relación de trabajo y el segundo de los mencionados como “salario base”, se corresponde con el “salario integral”.
El salario integral es el resultante de imputarle al salario base (en este caso al primero de los señalados por los actores en su libelo) las incidencias de utilidades y bono vacacional, siendo esto así se procedió al análisis de su composición, determinando que no se corresponde con el salario que tales incidencias arrojarían, por lo tanto, en virtud de que el juez es conocedor del derecho, se procede a su debida adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo observa este Tribunal que el a quo imputó, al salario integral indicado por los actores, las incidencias de bono vacacional e utilidades, dando lugar a un pago indebido, el cual fuere denunciado por la parte demandada, por ello, este tribunal en base a las consideraciones expuestas, pasa a determinar el salario correspondiente a cada uno de los demandantes:
CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ VALDERRAMA
DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO:
Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor CARLOS RODRÍGUEZ en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Abril 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de CUATROCIENTOS VEINTICHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 428.571,60), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.285,72).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL:
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Abril 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que reclama el trabajador como utilidad, el cual es de QUINCE (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 15/360 = 0,0416 x Bs. 14.285,72 = Bs. 595,24, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de QUINIENTOS NOVENTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (595,24).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL:
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Abril 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo OCHO (8) días por este concepto, y dividirlo entre los 360 días del año, para llevar la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 8/360= 0,0222 x Bs. 14.285,72 = Bs. 317,46, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (317,46).
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL:
Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.285,72), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (595,24), así como la incidencia de Bono Vacacional, la cual asciende a TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (317,46), resulta el Salario Integral Diario de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.198,42), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 14.285,72 + Bs. 595,24 + Bs. 317,46 = Bs. 15.198,42.
De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE
TERMINACION RELACION DE TRABAJO
Trabajador: Carlos Rodríguez
C.I . Nº V- 8.067.278
Cargo: Encargado
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso Año Mes Día
01/11/2003 28/05/2005 1 6 27
TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Base 428.571,60
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 455.952,56
Salario Diario Base 14.285,72
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 15.198,42
a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Pretende el trabajador el pago de este concepto desde Noviembre 2003 hasta el 28/05/2005, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo presentado por el trabajador, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Dic-03 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 -
Ene-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 -
Feb-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 -
Mar-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 5,00 75.793,68
Abr-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 5,00 75.793,68
May-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 5,00 75.793,68
Jun-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 5,00 75.793,68
Jul-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 5,00 75.793,68
Ago-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 5,00 75.793,68
Sep-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 5,00 75.793,68
Oct-04 428.571,60 595,24 277,78 14.285,72 15.158,74 5,00 75.793,68
Nov-04 428.571,60 595,24 317,46 14.285,72 15.198,42 5,00 75.992,09
Dic-04 428.571,60 595,24 317,46 14.285,72 15.198,42 5,00 75.992,09
Ene-05 428.571,60 595,24 317,46 14.285,72 15.198,42 5,00 75.992,09
Feb-05 428.571,60 595,24 317,46 14.285,72 15.198,42 5,00 75.992,09
Mar-05 428.571,60 595,24 317,46 14.285,72 15.198,42 5,00 75.992,09
Abr-05 428.571,60 595,24 317,46 14.285,72 15.198,42 5,00 75.992,09
May-05 428.571,60 595,24 317,46 14.285,72 15.198,42 5,00 75.992,09
Totales 75,00 1.138.294,11
Quien juzga hace la siguiente aclaratoria, se observa de los cálculos que anteceden cómo el SALARIO DIARIO INTEGRAL, aumenta en los meses en que el trabajador cumple años de servicios, con ocasión al día adicional de bono vacacional que concede el legislador.
Resultando por este concepto a favor del trabajador la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.138.294,11).
b) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo intereses en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses estos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL, devengado, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:
Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días MES Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Nov-03 - - 17,67 30,00 -
Dic-03 - - 16,83 31,00 -
Ene-04 - - 15,09 31,00 -
Feb-04 - - 14,46 28,00 -
Mar-04 75.793,68 75.793,68 15,20 31,00 978,47
Abr-04 75.793,68 151.587,36 15,22 30,00 1.896,30
May-04 75.793,68 227.381,04 15,40 31,00 2.974,02
Jun-04 75.793,68 303.174,72 14,92 30,00 3.717,84
Jul-04 75.793,68 378.968,41 14,45 31,00 4.650,93
Ago-04 75.793,68 454.762,09 15,01 31,00 5.797,41
Sep-04 75.793,68 530.555,77 15,20 30,00 6.628,31
Oct-04 75.793,68 606.349,45 15,02 31,00 7.735,03
Nov-04 75.992,09 682.341,54 14,51 30,00 8.137,62
Dic-04 75.992,09 758.333,64 15,25 31,00 9.821,98
Ene-05 75.992,09 834.325,73 14,93 31,00 10.579,48
Feb-05 75.992,09 910.317,82 14,21 28,00 9.923,21
Mar-05 75.992,09 986.309,92 14,44 31,00 12.096,21
Abr-05 75.992,09 1.062.302,01 13,96 30,00 12.188,82
May-05 75.992,09 1.138.294,11 14,02 28,00 13.554,12
Totales 1.138.294,11 110.679,74
TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.110.679,74).
c) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 01/11/2003 hasta el 25/05/2005 calculados en base a 24 días mas la fracción de 12 días para los 6 últimos meses de servicio, esta superioridad aún cuando considera ajustado a derecho tal petición (Art. 219 y 225 L.O.T) y por consiguiente procedente su pago, modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (1 año, 6 meses y 24 días) como de seguidas se detalla en cuadro anexo:
Período N º Días
Noviembre 2003 - Noviembre 2004 15
Fracción Noviembre 2004 - Mayo 2005 8
Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, corresponden al trabajador quince (15) días por el primer año de servicio y para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los dieciséis (16) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de ocho (8) días y totaliza veintitrés (23) días por el concepto reclamado que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.285,72), se totaliza un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 328.571,56) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas y así se establece.
d) UTILIDADES:
Pretende el trabajador el pago de éste concepto desde el 01/11/2003 al 28/05/2005, en base a VEINTIDOS COMA CINCO (22,5) días, estando la cantidad de días reclamados, ajustados a la ley, los cuales multiplicados por el SALARIO BASE señalado CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.285,72), resulta un total de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 321.428,70), cantidad en la que este Tribunal ordena su pago en los mismos términos solicitados y así se decide.
e) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones sociales, más no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.788.294,37), que se corresponde con los montos y conceptos que a continuación se detallan:
Concepto Asignación Días
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T 1.138.294,11 75
Vacaciones 2004-Fracción Vacaciones 2005 328.571,56 23
Utilidades 321.428,70 22,5
TOTAL MONTO CONDENADO 1.788.294,37 121
A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de Enero del 2006, por cuanto que para la fecha de publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Febrero y se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:
IPC MES INICIAL (JULIO 2005) 500,54866
IPC MES ACTUAL (ENERO 2006) 529,74374
FACTOR CORRECCION 1,058326
VALOR ACTUAL Bs. 1.892.598,71
CORRECCION MONETARIA Bs. 104.304,34
El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL (529,74374) entre el IPC INICIAL (500,54866), según se evidencia de cuadro descrito supra, lo cual arroja un monto por este concepto de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.304,34).
f) INTERESES DE MORA:
El Tribunal advierte, en cuanto a los INTERESES DE MORA, que al ser estos un mandato de rango constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, éste Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria y los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando como referencia las tasa de interés activa fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, hasta el día de hoy, se hace la salvedad, que por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de Febrero del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:
Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días MES Interés P.S/Tasa Activa
Jul-05 1.788.294,37 15,82 27,00 20.927,45
Ago-05 1.788.294,37 15,85 31,00 24.073,38
Sep-05 1.788.294,37 14,68 30,00 21.577,12
Oct-05 1.788.294,37 15,26 31,00 23.177,27
Nov-05 1.788.294,37 15,07 30,00 22.150,35
Dic-05 1.788.294,37 14,40 31,00 21.871,09
TOTALES 133.776,67
Adeudando el patrono por concepto de Intereses de Mora la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 133.776,67).
Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.137.055,11).
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T 1.138.294,11
Vacaciones 2004-Fracción Vacaciones 2005 328.571,56
Utilidades 321.428,70
Intereses S/Prestación De Antigüedad 110.679,74
Corrección Monetaria 104.304,34
Intereses Moratorios 133.776,67
TOTAL MONTO CONDENADO 2.137.055,11
MARY JOSEFINA MÉNDEZ
DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO
Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por la trabajadora Mary Josefina Méndez en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Abril 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por la actora en ese mes de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 349.714,50), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.657,15).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Abril 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que reclama la trabajadora como utilidad, el cual es de QUINCE (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 15/360 = 0,0416 x Bs. 11.657,15 = Bs. 485,71, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (485,71).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Abril 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden a la trabajadora, de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo OCHO (8) días por este concepto, y dividirlo entre los 360 días del año, para llevar la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 8/360= 0,0222 x Bs. 11.657,15 = Bs. 259,05, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (259,05).
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL.
Procediendo a integrar al salario base señalado por la trabajadora de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.657,15), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (485,71), así como la incidencia de Bono Vacacional, la cual asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (259,05), resulta el Salario Integral Diario de DOCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (12.401,91), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 11.657,15 + Bs. 485,71 + Bs. 259,05 = Bs. 12.401,91.
De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE
TERMINACION RELACION DE TRABAJO
Trabajadora: MARI MENDEZ
C.I . Nº V- 8.055.770
Cargo: ENCARGADA
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso Año Mes Día
01/11/2003 28/05/2005 1 6 27
TIPO DE SALARIO MONTO Bs.
Salario Mensual Base 349.714,50
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades 372.057,37
Salario Diario Base 11.657,15
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 12.401,91
a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Pretende la actora el pago de este concepto desde 01/11/2003 hasta el 25/05/2005, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo presentado por el trabajador, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Nov-03 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 -
Dic-03 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 -
Ene-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 -
Feb-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 -
Mar-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 5,00 61.847,66
Abr-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 5,00 61.847,66
May-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 5,00 61.847,66
Jun-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 5,00 61.847,66
Jul-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 5,00 61.847,66
Ago-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 5,00 61.847,66
Sep-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 5,00 61.847,66
Oct-04 349.714,50 485,71 226,67 11.657,15 12.369,53 5,00 61.847,66
Nov-04 349.714,50 485,71 259,05 11.657,15 12.401,91 5,00 62.009,56
Dic-04 349.714,50 485,71 259,05 11.657,15 12.401,91 5,00 62.009,56
Ene-05 349.714,50 485,71 259,05 11.657,15 12.401,91 5,00 62.009,56
Feb-05 349.714,50 485,71 259,05 11.657,15 12.401,91 5,00 62.009,56
Mar-05 349.714,50 485,71 259,05 11.657,15 12.401,91 5,00 62.009,56
Abr-05 349.714,50 485,71 259,05 11.657,15 12.401,91 5,00 62.009,56
May-05 349.714,50 485,71 259,05 11.657,15 12.401,91 5,00 62.009,56
Totales 75,00 928.848,19
Quien juzga hace la siguiente aclaratoria, se observa de los cálculos que anteceden cómo el SALARIO DIARIO INTEGRAL, aumenta en los meses en que el trabajador cumple años de servicios, con ocasión al día adicional de bono vacacional que concede el legislador.
Resultando por este concepto a favor de la trabajadora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 928.848,19).
b) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Siendo que las cantidades generadas a favor de la actora por concepto de Prestación de Antigüedad generan de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo intereses en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses estos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL devengado, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:
Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S a la Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Dic-03 - - 16,83 31,00 -
Ene-04 - - 15,09 31,00 -
Feb-04 - - 14,46 28,00 -
Mar-04 61.847,66 61.847,66 15,20 31,00 798,43
Abr-04 61.847,66 123.695,31 15,22 30,00 1.547,38
May-04 61.847,66 185.542,97 15,40 31,00 2.426,80
Jun-04 61.847,66 247.390,63 14,92 30,00 3.033,75
Jul-04 61.847,66 309.238,28 14,45 31,00 3.795,16
Ago-04 61.847,66 371.085,94 15,01 31,00 4.730,68
Sep-04 61.847,66 432.933,60 15,20 30,00 5.408,70
Oct-04 61.847,66 494.781,26 15,02 31,00 6.311,78
Nov-04 62.009,56 556.790,82 14,51 30,00 6.640,30
Dic-04 62.009,56 618.800,38 15,25 31,00 8.014,74
Ene-05 62.009,56 680.809,94 14,93 31,00 8.632,86
Feb-05 62.009,56 742.819,50 14,21 28,00 8.097,34
Mar-05 62.009,56 804.829,06 14,44 31,00 9.870,51
Abr-05 62.009,56 866.838,63 13,96 30,00 9.946,08
May-05 62.009,56 928.848,19 14,02 28,00 11.060,16
Totales 928.848,19 90.314,69
TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: NOVENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.90.314,69).
c) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Pretende la actora el pago de este concepto desde el 01/11/2003 hasta el 28/05/2005 calculados en base a 24 días mas la fracción de 12 días para los 6 últimos meses de servicio, esta superioridad aún cuando considera ajustado a derecho tal petición (Art. 219 y 225 L.O.T) y por consiguiente procedente su pago, modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, en base al tiempo efectivo de servicio de la trabajadora (1 año, 6 meses y 24 días) como de seguidas se detalla en cuadro anexo:
Período N º Días
Noviembre 2003 - Noviembre 2004 15
Fracción Noviembre 2004 – Mayo 2005 8
Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, corresponden a la trabajadora quince (15) días por el primer año de servicio y para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los dieciséis (16) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses que reclama la actora, lo cual arroja una fracción de ocho (8) días y totaliza veintitrés (23) días por el concepto reclamado que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.657,15), se totaliza un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 268.114,45), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas y así se establece.
d) UTILIDADES:
Pretende la actora el pago de éste concepto desde el 01/11/2003 al 28/05/2005, en base a VEINTIDOS COMA CINCO (22,5) días, estando la cantidad de días reclamados, ajustados a la ley, los cuales multiplicados por el SALARIO BASE señalado ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.657,15), resulta un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 262.285,87), cantidad en la que este Tribunal ordena su pago y así se decide.
e) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Solicita la trabajadora la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones sociales, más no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.459.248,51), que se corresponde con los montos y conceptos que a continuación se detallan:
CONCEPTO MONTO DÍAS
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T 928.848,19 75
Vacaciones 2004-Fracción Vacaciones 2005 268.114,45 23
Utilidades 262.285,88 22,5
TOTAL MONTO CONDENADO 1.459.248,51 121
A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de Enero del 2006, por cuanto que para la fecha de publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Febrero y se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:
IPC MES INICIAL (JULIO 2005) 500,54866
IPC MES ACTUAL (ENERO 2006) 529,74374
FACTOR CORRECCION 1,058326
VALOR ACTUAL Bs. 1.459.248,51
CORRECCION MONETARIA Bs. 85.112,36
El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL (529,74374) entre el IPC INICIAL (500,54866), según se evidencia de cuadro descrito supra, lo cual arroja un monto por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.112,36).
f) INTERESES DE MORA:
El Tribunal advierte, en cuanto a los INTERESES DE MORA, que al ser estos un mandato de rango constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, éste Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria y los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando como referencia las tasa de interés activa fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, hasta el día de hoy, se hace la salvedad, que por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de Febrero del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:
Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Jul-05 1.459.248,51 15,82 27,00 17.076,81
Ago-05 1.459.248,51 15,85 31,00 19.643,88
Sep-05 1.459.248,51 14,68 30,00 17.606,93
Oct-05 1.459.248,51 15,26 31,00 18.912,66
Nov-05 1.459.248,51 15,07 30,00 18.074,69
Dic-05 1.459.248,51 14,40 31,00 17.846,81
TOTALES 109.161,78
Adeudando el patrono por concepto de Intereses de Mora la cantidad CIENTO NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.161,78).
Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.743.837,34).
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 928.848,19
Vacaciones 2004-Fracción Vacaciones 2005 268.114,45
Utilidades 262.285,88
Intereses s/Prestación De Antigüedad 90.314,69
Corrección Monetaria 85.112,36
Intereses Moratorios 109.161,78
TOTAL DEMANDA 1.743.837,34
VIII
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 05 de diciembre del año 2005, por los demandantes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALDERRAMA Y MARY MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 06 de diciembre del año 2005, por los abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y JESÚS ALBERTO PÁEZ, apoderado judiciales de la demandada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA “EL ESTRIBO”, contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare.
TERCERO: MODIFICA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALDERRAMA y MARY MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, contra la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA “EL ESTRIBO”, de conformidad con los términos expuestos en la motiva, siendo los montos definitivos los siguientes:
CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ:
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T 1.138.294,11
Vacaciones 2004-Fracción Vacaciones 2005 328.571,56
Utilidades 321.428,70
Intereses S/Prestación De Antigüedad 110.679,74
Corrección Monetaria 104.304,34
Intereses Moratorios 133.776,67
TOTAL MONTO CONDENADO 2.137.055,11
MARY JOSEFINA MÉNDEZ
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 928.848,19
Vacaciones 2004-Fracción Vacaciones 2005 268.114,45
Utilidades 262.285,88
Intereses s/Prestación De Antigüedad 90.314,69
Corrección Monetaria 85.112,36
Intereses Moratorios 109.161,78
TOTAL DEMANDA 1.743.837,34
CUARTO: No se condena en costas del Recurso de Apelación a ninguna de las partes.
QUINTO: No se condena en costas a la demandada por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
GBV/Carmen S.
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