REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, nueve (09) de febrero de 2.006.
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que, en forma oral, interpuso en fecha once (13) de marzo de 2.004, ante este Tribunal la ciudadana ZAIDA ROSA BRITO TOVAR, mayor de edad, domiciliada en el municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.840.057, en representación de su hijo, … (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, mayor de edad, domiciliado en el municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.255.490, por obligación alimentaria.
Se admitió la demanda en fecha 11d e marzo de 2.004 y se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y, previamente a ello, a un acto conciliatorio, quien fue citado válida y eficazmente el ocho (08) de julio de 2.004 por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, cumpliendo la comisión acordada, la cual fue recibida y agregada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.004. Asimismo, se notificó a la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2.004. Se observa que el demandado no compareció al acto conciliatorio efectuado el veintitrés (23) de agosto de 2.004.
El demandado tampoco compareció a contestar la demanda, dentro de la oportunidad de ley, es decir, el día veintitrés (23) de agosto de 2.004. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal la hace previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En la demanda presentada, la parte demandante, ZAIDA ROSA BRITO TOVAR, expone lo siguiente: “el ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, mayor de edad, domiciliado en el municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.255.490, se ha desentendido de la alimentación, vestido y educación de su hijo: ((La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), … Asimismo manifestó que el ciudadano …(omissis) es funcionario policial en el comando Campo Lindo del Municipio
Páez del estado Portuguesa. De igual forma manifestó la madre que el mencionado ciudadano no aporta absolutamente nada para los gastos del menor y la misma gasta solo en alimentos, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Semanales (Bs. 25.000,oo), solicitando que el padre del menor le proporcione una pensión alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año; aparte de esto que me ayude con las medicinas y consultas médicas de mi hijo… Consignó copia certificada de la partida de nacimiento”.
Por su parte, el demandado no presentó ningún alegato en el acto de contestación a la demanda al no comparecer a dicho acto.
Para decidir, el Tribunal observa:
II
COMPETENCIA
Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaria en el parágrafo Primero, letra d).
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Se constata de la solicitud de la obligación alimentaria que la residencia del niño, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO SOBRE LA PERENCIÓN Y EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
De la revisión de las actas procesales, se observa que la última actuación que cursa en el expediente es de fecha 23 de agosto de 2.004, relativa al acto conciliatorio y, por ende, correspondía en dicha fecha dar contestación a la demanda, por lo que pudiera operar la perención de la instancia; sin embargo, considera este juzgador que la misma no debe operar por
aplicación analógica del artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque referido a los procedimientos administrativos, que dice:
“No perención de la instancia. La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia”.
Además, debemos señalar que la presente acción se encuentra en estado de sentencia porque al no comparecer el demandado a dar contestación a la demanda y no promover pruebas es indudable que la fase siguiente es la sentencia, carga que le corresponde indefectiblemente al Juez de la causa.
Al respecto, vale agregar la trascripción parcial de una sentencia de la Sala de Casación Civil, Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, de fecha 02 de agosto de 200, exp. AA20-2000-000417, 00-535, que dice: “
“Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.
En igual sentido, aun cuando, la causa esté en estado de sentencia, tampoco estaríamos en presencia de la falta de interés procesal que traería como consecuencia la declaratoria del decaimiento de la acción; porque, los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son: a) la falta de interés e impulso procesal y, además, b) que el tiempo de paralización de la causa rebase el tiempo de la prescripción de la acción.
En el presente caso, precisamente, la obligación alimentaria prescribe a los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”.
Ha sido jurisprudencia diuturna, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en casos análogos, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción. (Ver sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1° de junio de 2.001, sentencia n° 956 y, 04 de mayo de 2.004, expediente n° 01-0815).}
Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina en sentencias de fechas: a) 03 de febrero de 2.005, sentencia n° 005, expediente 04779; b) 01 de marzo de 2.005, sentencia n° 075, expediente 041027 y, c) 03 de marzo de 2.005, sentencia 0106, expediente 04926.
Al respecto, la decisión n° 005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005, señala:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia n° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines.
Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente.
En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional”.
También, se observa que la paralización de la causa, sin solución de continuidad, contado desde el 23 de agosto de 2.004, fecha de la última actuación que cursa en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses, dieciséis (16) días; de tal manera que, al no estar paralizada el proceso por más de diez años, tiempo de prescripción de la obligación alimentaria, no procede el decaimiento de la acción ni la extinción de la misma, por falta de interés procesal.
De tal modo que, coherente con las razones expuestas podemos aseverar que el decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por exceder el lapso que establece la ley para la prescripción. Es decir, que existe una aquiescencia del demandante en la extinción de la acción.
Así las cosas, consideramos que con fundamento en el principio de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el Tribunal debe pronunciarse sobre la acción incoada de obligación alimentaria por prevalecer el interés superior del niño, aun cuando está en conocimiento de la jurisprudencia que discrepa con las aseveraciones y consideraciones de este sentenciador.
Por las razones precedentes, este sentenciador, seguidamente, se pronunciará sobre el fondo de la acción por obligación alimentaria.
IV
Consagra el artículo 362 del Código Adjetivo Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca; normas aplicables por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los
hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es decir que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que por diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2.004, el Alguacil del Tribunal comisionado citó debidamente al demandado, ARTURO ALFREDO AZUAJE, quien no compareció el día veintitrés (23) de agosto de 2.005, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que no intervino en el procedimiento; aun cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de conciliación; y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor; demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Empero, considera este juzgador, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.
De tal modo que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio.
Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “Omissis…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrilla del Tribunal)
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas adjetivas.
Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso declarar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, forzoso es declarar la procedencia de la acción en la forma y medida intentada, es decir, la acción interpuesta por la ciudadana ZAIDA ROSA BRITO TOVAR, en representación del niño: ((La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, por obligación alimentaria y así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, cuando señala que:
“Omissis…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, está conceptuada la obligación alimentaria en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación del niño: (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, mayor de edad, domiciliado en el municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.255.490, se infiere de la copia certificada de la partida de nacimiento, que se aprecia y valora como instrumento público. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaria, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
Ciertamente que, no está demostrado en autos, la capacidad económica del demandado; sin embargo, este juzgador lo hará con base en las máximas de experiencia y en el hecho notorio de que, actualmente, el salario mínimo vigente a nivel nacional fijado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de febrero es la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo) mensuales y de Bs. 15.525,oo) diarios, a tenor del artículo del Decreto N° 4247, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.372, de fecha tres (03) de febrero de 2006. El Tribunal presume que el demandado por lo menos debe devengar el salario mínimo de Bs. 465.750,oo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En el mismo sentido, el Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, ponderará el contenido normativo del Decreto mencionado fijando los salarios mínimos.
Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos del niño, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la obligación alimentaria.
Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, el Tribunal considera equitativo y justo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) quincenales y Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) para los meses de agosto y diciembre, para la compra de los útiles escolares, como también, para la compra de vestidos, zapatos y otros gastos propios de la época, que deberá proveer el ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, mayor de edad, domiciliado en el municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.255.490, por obligación alimentaria, para su hijo: (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ZAIDA ROSA BRITO TOVAR, madre del niño. Así se declara.
El monto fijado por obligación alimentaria, no es discordante ni desproporcionado con el salario que pudiere devengar el demandado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental.
Asimismo, con base en el principio de igualdad procesal y de la garantía constitucional de la transparencia de la justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se les hace saber a las partes, que la sentencia definitiva se dicta intempestivamente, es decir, fuera del lapso legal correspondiente.
Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, fijando un término de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 252 y 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, previa la certificación por Secretaría de las notificaciones realizadas, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
VI
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR la acción por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana ZAIDA ROSA BRITO TOVAR, en representación del niño: (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE.
2.- En consecuencia, acuerda y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, para con su hijo (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales y Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) en los meses de agosto y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ZAIDA ROSA BRITO TOVAR, madre del niño: (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Notifíquese.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. WILLIAN EDUARDO PÉREZ La Secretaria
Abog. Doris Aguilar
Exp. 76-2.004
Sentencia n° 08-2.006
En nueve (09) de febrero del año 2.006, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el n° 08-2.006.
La Secretaria
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